CSJ - STP4241-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4241-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230005001 Radicación n.° 129635 STP4241-2023 (Aprobado acta n°066) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA E SPECIAL D E G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de la UGPP contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por las decisiones que adoptaron en el marco delTutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP
sistema pensional, por las decisiones que adoptaron en el marco delTutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP proceso laboral ordinario adelantado por la señora Amparo Villegas Cano en relación con el reconocimiento y pago de la mesada n.° 141.
II. HECHOS 1.- Los antecedentes fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: […] la señora Amparo Villegas Cano nació el 7 de abril de 1957, cumpliendo 50 años de edad en la misma fecha pero del año 1999; prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 16 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999; le fue reconocida pensión convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo en Resolución n° 05246 del 27 de abril de 2007 a partir del 7 de abril de 2007, sin derecho al reconocimiento de la mesada 14; promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 1 de marzo de 2022 condenó a la U.G.P.P., al pago de la suma de $9.872.388.02, por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales o mesada 14, desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago definitivo; decisión que recurrida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que en sentencia del 31 de mayo de 2022, ejecutoriada el 29 de junio
causación hasta el momento de su pago definitivo; decisión que recurrida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que en sentencia del 31 de mayo de 2022, ejecutoriada el 29 de junio siguiente, modificó en su numeral tercero, «considerando que es procedente el reconocimiento a la mesada 14 toda vez que la señora AMPARO VILLEGAS CANO causó el derecho pensional desde el momento en que cumplió los 20 años de servicios, por lo que, para el 27 de junio de 1999, aún no había entrado en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005, aun cuando para esa fecha no se había acreditado la edad, requisito de mera exigibilidad para el despacho». 2.- El 7 de diciembre de 2022 la UGPP instauró acción de tutela contra las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, y porque se configuró un abuso palmario del derecho. 2.1.- Sobre el defecto sustantivo en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, la UGPP explicó: 1 Al trámite fueron vinculados « las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503222021-137-01». Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 1. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP Los despachos accionados no tienen en consideración que aun cuando la señora AMPARO VILLEGAS CANO adquirió el estatus pensional con
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UGPP Los despachos accionados no tienen en consideración que aun cuando la señora AMPARO VILLEGAS CANO adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es el 07 de abril de 2007 y su prestación pensional superaba los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), ya que para el año 2007 su mesada correspondía a la suma de $1.490.544 y el salario mínimo era equivalente a $433.700, esta última suma que multiplicada por 3 arroja el valor de $1.301.100, este último valor inferior a la mesada pensional que percibía la señora VILLEGAS CANO para el año en mención, en este sentido, no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14, entendiendo que dicha norma constitucional establece que únicamente son acreedores de esa mesada las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que, con posterioridad a esta fecha, adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). Resulta equivocado el argumento de los accionados para conferir la mesada 14 indicando que el requisito de la edad era meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, pues como se probó, la convención colectiva 1998-1999 en su
14 indicando que el requisito de la edad era meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, pues como se probó, la convención colectiva 1998-1999 en su parágrafo 1 del artículo 41 señaló dentro de los requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de: i.- 20 años de servicio y ii.- 55 años de edad para los hombres o 50 años de edad si es mujer , lo que hacía que la señora AMPARO VILLEGAS CANO, al no cumplir la edad de 50 años antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, debía acreditar el derecho a la mesada 14 conforme a las reglas de dicho AL, es decir, (i) debía causar el derecho antes del 31 de julio de 2011, pero a su vez, (ii) el monto de la prestación no podía exceder de tres (3) salarios mínimos, este último requisito, como se acreditó en líneas anteriores, no se cumple; de esta manera tal como se indicó en las reglas establecidas en la sentencia SU 555 de 2014 para adquirir el derecho a la pensión es necesario cumplir con el requisito de edad y el tiempo de servicio. [Negrillas y subrayas originales] 2.2.- En relación con el abuso palmario del derecho, la UGPP indicó que se otorgó la mesada 14 a quien no reunía los requisitos, lo que además se causa un grave perjuicio al erario, ya que debe pagar a la señora Amparo Villegas Cano « la mesada 14 a partir de junio de 2018, por lo que,
que se otorgó la mesada 14 a quien no reunía los requisitos, lo que además se causa un grave perjuicio al erario, ya que debe pagar a la señora Amparo Villegas Cano « la mesada 14 a partir de junio de 2018, por lo que, efectuada la respectiva liquidación conforme lo ordenado, la suma a pagar por concepto de retroactivo es de $12.579.921». 3.- Por tanto, la UGPP solicitó (i) de manera principal, que (i.1.) se dejen sin efectos las sentencias de los jueces laborales, y (i.2.) ordenar al Tribunal de Bogotá que dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP negando el reconocimiento de la mesada 14. De manera subsidiaria, requirió que (ii.1.) se amparen transitoriamente los derechos fundamentales enunciados, y (ii.2.) se suspendan las sentencias laborales mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 1 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, y exhortó -como en otras ocasiones (CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021)- al Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP -o a quien haga sus veces- «para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte».
«para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte». 5.- La Sala estimó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP debió acudir a la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003: […] es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6.- El 21 de febrero de 2023, la UGPP impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Del extenso escrito, se extrae que reitera los cuestionamientos contra las sentencias de los jueces laborales de primera y segunda instancia. En particular, resaltó que (i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo de defensa, de conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016; y (ii) se está ante un perjuicio irremediable. Adicionalmente (iii) 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP como medida provisional solicitó que se suspendieran las sentencias laborales mientras se decidía la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
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UGPP como medida provisional solicitó que se suspendieran las sentencias laborales mientras se decidía la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Cuestión previa: estudio de la solicitud de suspensión provisional 7.- Como lo ha realizado esta Sala en otras sentencias (STP72782022 y STP12722-2022), previo al estudio de la acción de tutela se referirá a la solicitud de suspensión provisional. 8.- Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de las medidas provisionales por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional, de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor (CSJ STP7278-2022 y STP12722-2022). 9.- En el presente asunto, la Sala no accederá a lo solicitado en el escrito de tutela por cuanto la UGPP no acreditó ninguna de las exigencias previstas en el mencionado artículo 7° (i.e. la gravedad, necesidad y urgencia), en particular, porque no demostró que la eficacia de las sentencias laborales genere un riesgo probable y concreto sobre algún
previstas en el mencionado artículo 7° (i.e. la gravedad, necesidad y urgencia), en particular, porque no demostró que la eficacia de las sentencias laborales genere un riesgo probable y concreto sobre algún derecho fundamental, y en tanto sus razones tienen relación la discusión de fondo del caso. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP b. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. c. Problema jurídico 11.- ¿El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con las decisiones que adoptaron en el marco del proceso laboral ordinario adelantado por la señora Amparo Villegas Cano , en relación con el reconocimiento y pago de la mesada pensional n.° 14? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas
marco del proceso laboral ordinario adelantado por la señora Amparo Villegas Cano , en relación con el reconocimiento y pago de la mesada pensional n.° 14? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las
e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la UGPP. Lo segundo, porque fue instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de dicha entidad, actuando en su representación. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, los derechos al debido proceso y de 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP acceso a la administración de justicia, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 16.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP no interpuso ni agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2, y tampoco se configuran las circunstancias excepcionales fijadas por la jurisprudencia constitucional para acudir directamente al mecanismo constitucional. 17.- En la Sentencia SU-427 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la materia (fundamento jurídico n.° 7.35.): (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las
(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho […].
(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la 2 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito
de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-835 de 2003. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. [Énfasis añadido] 18.- Lo anterior quiere decir que cuando la UGPP identifique un abuso del derecho, la regla general es que debe acudir al recurso de
dinero ya percibidas. [Énfasis añadido] 18.- Lo anterior quiere decir que cuando la UGPP identifique un abuso del derecho, la regla general es que debe acudir al recurso de revisión, salvo que este sea palmario3, caso en el cual sí podrá instaurar directamente a la acción de tutela. Así las cosas, dicha entidad no puede pretender convertir la excepción en la regla, abusando de la facultad de acudir en ciertos casos a la acción de tutela en lugar del recurso de revisión, tal como lo refirió esta Sala en la Sentencia STP2655-2023 de 9 de marzo de 2023. 19.- En el caso concreto, la Sala considera que los cuestionamientos de la UGPP sobre la edad como requisito de exigibilidad, el momento de causación de la pensión y la limitación de tres salarios mínimos para acceder a la mesada n.° 14 fueron atendidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a partir de la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 20.- Así, en la sentencia 31 de mayo de 2022 esa Sala explicó que (i) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral 3 La Corte Constitucional señaló en la referida sentencia de unificación que ello se puede dar cuando: (i) la afectación del erario se genera con una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho, y que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; o (ii) si se constata un grave cuestionamiento jurídico frente a los fallos judiciales que imponen el pago de prestaciones
y que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; o (ii) si se constata un grave cuestionamiento jurídico frente a los fallos judiciales que imponen el pago de prestaciones periódicas a la UGPP. En el caso estudiado por esa Corporación en la SU-427 de 2016, dicho abuso del derecho palmario sí se evidenciaba, dado que “las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión reconocida a María Margarita Aguilar Álzate de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue tenida cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional”. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP (SL289-2018, SL526-2018, SL2550-2018, SL3280-2019, SL5178-2020 y SL803-2021), tratándose de pensiones convencionales, la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad; y (ii) así, el derecho se causó cuando la demandante cumplió el tiempo de servicios, lo cual ocurrió el 27 de junio de 1999, momento para el cual la Ley 100 de 1993 vigente reconocía la mesada n.° 14 para todo tipo de pensiones, independientemente de si excedía los tres salarios mínimos, exigencia
27 de junio de 1999, momento para el cual la Ley 100 de 1993 vigente reconocía la mesada n.° 14 para todo tipo de pensiones, independientemente de si excedía los tres salarios mínimos, exigencia establecida con posterioridad (con el Acto legislativo n.° 01 de 2005) (Cfr. sentencias SL5132-2020 y SL525-2022). A partir de lo anterior, la Sala accionada concluyó que «los pensionados que hayan consolidado su derecho a las mesadas adicionales con anterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005 no pueden salir afectados por las modificaciones de la referida enmienda constitucional». 21.- Así las cosas, para esta Sala, a primera vista, la conclusión del juez laboral de segundo grado no configura un abuso palmario del derecho, es decir, claro, patente, manifiesto, y tampoco evidencia un grave cuestionamiento jurídico sobre esa decisión; que hubiera conllevado a la UGPP a acudir directamente a la acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de que interponga el mecanismo extraordinario de defensa, esto es, el mencionado recurso de revisión. 22.- Es necesario recordar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). 23.- Finalmente, para la Sala tampoco se está ante un perjuicio inminente y grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, y que implique la concesión del amparo transitorio. En particular, sobre la gravedad del supuesto perjuicio, la UGPP se limita a afirmar que tiene que pagar por concepto de retroactivo cerca de $12’579.921 con ocasión de las decisiones de los jueces laborales , y no explica cómo esas sumas pueden afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. f. Conclusión 24.- Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela presentada por la UGPP no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto (i) no acudió al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y (ii) no se configuran las circunstancias excepcionales fijadas por la jurisprudencia constitucional para acudir directamente al mecanismo
acudió al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y (ii) no se configuran las circunstancias excepcionales fijadas por la jurisprudencia constitucional para acudir directamente al mecanismo constitucional. Esto último, porque la Sala no avizoró un abuso del derecho palmario que se desprendiera de las sentencias dictadas en el marco del proceso laboral ordinario. Adicionalmente, tampoco se advirtió la posible configuración de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129635
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UGPP RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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UGPP Secretaria 14