CSJ - STP4242-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4242-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
STP4242 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 616/110579 Acta n° 114 Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por BERNARDO MEJÍA PRIETO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (corregida el 13 de mayo siguiente), que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de 2ª instancia N°. 616/110579 BERNARDO MEJÍA PRIETO Al trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de tutela. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo, BERNARDO MEJÍA PRIETO adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia, el Juzgado 37 Laboral del
propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Pero, el ad quem, en fallo del 17 de septiembre siguiente, revocó tal determinación y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo del proceso. Para el accionante, las entidades demandadas no cumplieron con la carga de demostrar que le brindaron información clara y precisa acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, desconociendo los parámetros diseñados por la Sala de Casación Laboral. 2Tutela de 2ª instancia N°. 616/110579 BERNARDO MEJÍA PRIETO Agregó que la sentencia en cuestión vulnera su derecho al mínimo vital, porque al disminuirse el valor de su mesada se afecta su calidad de vida y la de su familia. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y “libre escogencia de régimen pensional” , y en consecuencia, dejar sin valor la sentencia del 17 de septiembre de 2019 y emitir nueva decisión que confirme el fallo de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
escogencia de régimen pensional” , y en consecuencia, dejar sin valor la sentencia del 17 de septiembre de 2019 y emitir nueva decisión que confirme el fallo de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante decisión del 18 de marzo de 2020, decidió negar el amparo demandado, por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el escenario natural para dirimir la controversia era el recurso extraordinario de casación, que se encontraba en trámite. Posteriormente, por auto del 13 de mayo, a instancia del accionante, corrigió la parte resolutiva del fallo, para declarar improcedente la tutela, en lugar de negarla. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor pidió tener como fundamento de la impugnación, el escrito donde solicitó la corrección de la parte resolutiva del fallo de tutela atendiendo a lo 3Tutela de 2ª instancia N°. 616/110579 BERNARDO MEJÍA PRIETO dispuesto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente aludió a la sentencia de tutela con radicado No. 58800 del 15 de abril de 2020, emanada de la Sala de Casación Laboral, para indicar que a través suyo se resolvió un caso con presupuestos fácticos similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del
resolvió un caso con presupuestos fácticos similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la improcedencia del amparo, se encuentra ajustada a derecho, o si por parte del tribunal accionado se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. Caso concreto 4Tutela de 2ª instancia N°. 616/110579 BERNARDO MEJÍA PRIETO Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de eficacia, y excepcionalmente para prevenir un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó, en segunda instancia, el fallo de primer grado, y en su lugar, no accedió a las pretensiones a las que aspiraba el
dirige contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó, en segunda instancia, el fallo de primer grado, y en su lugar, no accedió a las pretensiones a las que aspiraba el censor. De acuerdo con la información aportada, en dicho asunto se interpuso el recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pendiente de que el funcionario de segunda instancia decida sobre su concesión. 5Tutela de 2ª instancia N°. 616/110579 BERNARDO MEJÍA PRIETO En las anotadas condiciones , la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad planteada, por contar el accionante con un medio de defensa que está actualmente ejerciendo, y porque sería una intervención indebida en las competencias de los jueces que deben definir el asunto. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, a la espera de la concesión o negativa del recurso de casación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el
como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, a la espera de la concesión o negativa del recurso de casación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso. 6Tutela de 2ª instancia N°. 616/110579 BERNARDO MEJÍA PRIETO Este mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en su curso por el juez de casación, desconocen sus derechos fundamentales. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante no acreditó, ni la Corte encuentra, que se cumplan las condiciones de « inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » para actuar con el fin de conjurar un perjuicio irremediable. En cuanto a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, consistente en que no se negara el amparo, sino que se declarara su
fin de conjurar un perjuicio irremediable. En cuanto a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, consistente en que no se negara el amparo, sino que se declarara su improcedencia, basta decir que la Sala de Casación Laboral, por auto del 13 de mayo, en aplicación de las facultades previstas en el inciso 3° del artículo 286 del Código General del Proceso, corrigió el fallo en los términos solicitados. Y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. 7Tutela de 2ª instancia N°. 616/110579 BERNARDO MEJÍA PRIETO Como se dejó visto, la impugnación alude a un caso de otra tutela, frente al cual no se precisa cuál es su pretensión. No obstante, ha de indicarse que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
8Tutela de 2ª instancia N°. 616/110579
BERNARDO MEJÍA PRIETO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9