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CSJ - STP4242-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4242-2024 Radicación n°. 136484 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 4 de marzo de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 73001-6000-000-2018-00122 que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de e stafa agravada y 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de marzo de 2024.Radicado 73001220400020240013901

Número interno 136484 Impugnación de Tutela JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA 2 falsedad material en documento público. Trámite en el que se vinculó a la Dirección Seccional de Investigación Judicial -SIJINde Ibagué (Tolima).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

(Tolima), en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En su contra se adelantó por la autoridad accionada, en su fase de

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

(Tolima), en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En su contra se adelantó por la autoridad accionada, en su fase de juzgamiento, proceso penal por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA en cuyo curso dio a conocer en las distintas salidas procesales –principalmente en las audiencias de formulación de acusación y algunas sesiones del juicio oralque se encuentra residenciado desde hace por lo menos 12 años en la calle 49 No. 6-10, apartamento 202, barrio Piedra Pintada, parta alta, de esta ciudad. Sin embargo, pese a que aquella al anunciar en su contra el sentido del fallo condenatorio, eso sí, por la segunda conducta punible, pues frente a la primera se declaró el acaecimiento del fenómeno de la prescripción penal, indicó que debido a su participación activa en el devenir procesal no libraría orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena de prisión, finalmente en la sentencia de condena emitida el 07 de febrero, se le negó, entre otros beneficios, el acceso a la prisión domiciliaria –por la no acreditación del arraigo familiar y social-, por lo que, consecuente con ello, procedió a expedir dicho mandamiento de privación de su libertad que actualmente se encuentra vigente. Resulta contradictoria la postura del juzgador por cuanto si bien inicialmente indicó que no se satisfacían a cabalidad los presupuestos jurídicos para privarlo de la libertad al considerarlo responsable de la

Resulta contradictoria la postura del juzgador por cuanto si bien inicialmente indicó que no se satisfacían a cabalidad los presupuestos jurídicos para privarlo de la libertad al considerarlo responsable de la conducta punible imputada en la acusación, no debió al emitir el respectivo fallo disponer lo contrario debido a la supuesta improcedencia de accederRadicado 73001220400020240013901 Número interno 136484 Impugnación de Tutela JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA 3 a cualquier subrogado, máxime cuando no se llevó a cabo, desde su particular perspectiva, un juicioso análisis de los medios de cognición obrantes en el plenario, dado que, insiste, a partir de los mismos refulge nítido que satisfacía tal presupuesto –arraigopara el otorgamiento del acotado beneficio. Destaca que, pese a haber interpuso el recurso de apelación contra la referida decisión cuestionando el error frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, acude a la acción de amparo para controvertir el proferimiento de la orden de captura, pues, según su parecer, existe una motivación deficitaria del funcionario judicial respecto del examen axiológico exigido por la jurisprudencia para preceder en ese sentido con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad penal.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) declaró improcedente el amparo de tutela, dado que la acción constitucional incumple

penal.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) declaró improcedente el amparo de tutela, dado que la acción constitucional incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el proceso penal adelantado en contra del demandante se encuentra en curso.

Aunado a lo anterior, precisó que: 4.1. Lo que se plantea es una inconformidad sobre el supuesto desacierto del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), al no haberle concedido la prisión domiciliaria dentro del fallo y disponer su captura inmediata, y debido a ello, se pretende que por este excepcionalísimo medio se realice un nuevo estudio bajo la perspectiva de su particular criterio.Radicado 73001220400020240013901 Número interno 136484 Impugnación de Tutela JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA 4 4.2. Cualquier inconformidad en contra del fallo, debe ser discutido a través de la activación de los medios de defensa legalmente establecidos, lo cual acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se hizo por parte del apoderado de JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA, quien precisamente planteó en la alzada los supuestos yerros en que incurrió el juez cognoscente al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria. Esto, en tanto, según su parecer, los medios suasorios obrantes en la actuación penal

cognoscente al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria. Esto, en tanto, según su parecer, los medios suasorios obrantes en la actuación penal acreditaban que aquel «contaba con un arraigo familiar y social.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. El apoderado del accionante solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del presente trámite de tutela, con fundamento en lo siguiente: 5.1. El doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, magistrado ponente del fallo constitucional proferido el 4 de marzo de 2024, tiene relación de amistad con el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué; pues según ha sido informado «fue jefe inmediato del accionado.» 5.2. El 27 de febrero de 2024, le fue asignado al citado magistrado el conocimiento del recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia dentro del proceso penal No. 73001-6000-000-2018-00122.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordanciaRadicado 73001220400020240013901

Número interno 136484 Impugnación de Tutela JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA 5 con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), de quien es su superior funcional.

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Ahora, como quiera que, el motivo de disenso propuesto por el apoderado del accionante, versa sobre la nulidad de la actuación porque en el trámite de la presente acción de tutela uno de los magistrados que conforman la Sala de tutelas tiene relación de amistad con el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué; pues según ha sido informado «fue jefe inmediato del accionado. Además, le fue asignado al

Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué; pues según ha sido informado «fue jefe inmediato del accionado. Además, le fue asignado al citado el conocimiento del recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia dentro del proceso penal No. 73001-6000-000-2018-00122, la Sala abordará primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto.Radicado 73001220400020240013901 Número interno 136484 Impugnación de Tutela

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10. De la Nulidad 10.1 Respecto a la solicitud del accionante, tendiente a que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del presente trámite de tutela al advertir en la impugnación que uno de los magistrados que integran la sala del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) tiene relación de amistad con el juez accionado, al igual que al mismo le corresponde resolver el recurso de alzada que se interpuso contra el fallo del 7 de febrero de 2024, esta Sala estima lo siguiente. 10.2. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.2

Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente:

Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.2 Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 2 Auto 159 de 2018.Radicado 73001220400020240013901

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3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»Radicado 73001220400020240013901 Número interno 136484 Impugnación de Tutela JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA 8 10.3. En ese orden, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 10.4. Es de precisar, a su vez, que los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca. 10.5. Lo anterior es razón suficiente para rechazar la solicitud de nulidad invocada por el accionante, a través de su apoderado, como quiera que los argumento en que se fundamentan no se enmarcan en ninguna de las hipótesis relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 11. palmariamente se debe aclarar que en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado al indicar que la existencia de una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de un funcionario no constituye una causal jurídicamente válida para declarar la nulidad de la actuación cuando aquel no se aparta del conocimiento del asunto. Ese criterio fue recordado por la Sala en auto AP3338-2021 del 4 de agosto de 2021, al señalar que: «Sobre el particular, en auto CSJ AP5651–2015, 30 sep. 2015, rad.

46758, la Corporación recordó la pacífica postura de esta Sala, segúnRadicado 73001220400020240013901 Número interno 136484 Impugnación de Tutela JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA 9 la cual, cuando el funcionario judicial no se separa de la actuación, ello no comporta la nulidad del trámite procesal, ni estructura un motivo de incompetencia. Así señaló: Como el impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia y representa un elemento íntimo del funcionario, el que se materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce a la nulidad de lo actuado. Cuando más, a que se investigue penal o disciplinariamente a quien guardó silencio. (…) [s]e reitera, el que no se aparte del conocimiento el juez no dice relación con el debido proceso en su estructura, ni las causales de impedimento pueden asemejarse a circunstancias de incompetencia o falta de jurisdicción. En tal sentido, carece de sustento la invalidación del diligenciamiento como lo solicitan los censores, puesto que la Corte tiene establecido que la omisión de pronunciamiento de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí misma, no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones.»

12. Dicho de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el

imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones.»

12. Dicho de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada 3, situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la demanda el ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales 3 CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 dic. 2015, Rad. 38957.Radicado 73001220400020240013901

Número interno 136484 Impugnación de Tutela JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA 10 diligencias [Cfr. CSJ AP5289–2018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193– 2019, 6 ag. 2019, rad. 54224].

13. Ahora bien, en el caso que se estudia, la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en activo, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

14. Por lo anterior, es de recordar que al interior del mismo, se encuentra

con el caudal probatorio según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

14. Por lo anterior, es de recordar que al interior del mismo, se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2024 en el que el accionante, atacó la decisión de habérsele negado el beneficio de prisión domiciliaria.

15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 73001220400020240013901

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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