CSJ - STP4243-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4243-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4243 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 391/110366 Acta n° 119 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alTutela de 2ª instancia 391/110366 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, SKANDIA S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2018-00276.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el accionante que desde el 1° de febrero de 1980, inicio de su vida laboral, realizó sus cotizaciones para efectos pensionales ante el Instituto de Seguros Sociales,
siguientes:
1. Señaló el accionante que desde el 1° de febrero de 1980, inicio de su vida laboral, realizó sus cotizaciones para efectos pensionales ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
2. El 24 de julio de 1998, previo asesoramiento de un empleado de SKANDIA S.A., antes PENSIONAR, suscribió formulario de vinculación al régimen de ahorro individual solidario a causa de los beneficios ofrecidos en cuanto a edad y monto de la mesada pensional. Sin embargo, el 1° de agosto de 2004 regresó al ISS.
2Tutela de 2ª instancia 391/110366
CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY
3. El 25 de junio de 2009, se afilió a SKANDIA S.A., empero, al momento de la vinculación no se le ilustró acerca de los beneficios y desventajas de cada uno de los sistemas de pensión, en específico, la cuantía de la mesada a percibir en caso de generarse el derecho.
4. El 21 de febrero de 2018, radicó solicitud de anulación del formulario de afiliación ante Colpensiones, pero tal petición fue rechazada con fundamento en que el traslado se efectuó en el ejercicio del derecho de libre elección, literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
5. Debido a esto, el 15 de mayo de 2018, instauró demanda ordinaria laboral contra SKANDIA S.A. y Colpensiones para obtener la declaración de ineficacia del
5. Debido a esto, el 15 de mayo de 2018, instauró demanda ordinaria laboral contra SKANDIA S.A. y Colpensiones para obtener la declaración de ineficacia del traslado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 5 de febrero de 2019 absolvió de las pretensiones a las demandadas, razón por la cual, interpuso recurso de apelación.
6. Por providencia del 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. Uno de los integrantes del cuerpo colegiado salvó voto.
7. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que en las sentencias de primera y segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral se estructura una vía de hecho por desconocimiento del
3Tutela de 2ª instancia 391/110366 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY precedente judicial contenido en la providencia SL14522019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto desconocieron el deber de las administradoras de pensiones de suministrar la información necesaria, transparente y oportuna para efectos de traslado del régimen pensional. Además, que el juzgado accionado de manera diferente falló casos con identidad fáctica y jurídica.
8. En consecuencia, procura la prosperidad del
efectos de traslado del régimen pensional. Además, que el juzgado accionado de manera diferente falló casos con identidad fáctica y jurídica.
8. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferida por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, emitan nuevo pronunciamiento con «abstracción de los argumentos sobre el cual erigió su absolución».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 14 de abril de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, SKANDIA S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2018-00276, y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que no cuenta con el archivo de 4Tutela de 2ª instancia 391/110366 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY la sentencia del 23 de octubre de 2019, ni el expediente laboral 110013105013201800276, ya que se encuentran en el grupo de casaciones de la Secretaría de esa colegiatura.
SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de
laboral 110013105013201800276, ya que se encuentran en el grupo de casaciones de la Secretaría de esa colegiatura. SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal, indicó que, actualmente, está por resolverse la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, motivo por el que la solicitud de amparo se debe desestimar. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en oficio allegado el 22 de abril de 2020, con posterioridad al fallo de primera instancia, indicó que los órganos judiciales accionados no trasgredieron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, por cuanto, aplicaron las normas y jurisprudencia relativas a la materia sometida a su estudio, por tanto, la súplica deviene improcedente. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 22 de abril de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que la salvaguarda no cumple el requisito de subsidiariedad o residualidad, comoquiera que, en la 5Tutela de 2ª instancia 391/110366 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY actualidad, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto el 24 de octubre de 2019 por el aquí accionante, razón por la que no puede el juez de tutela intervenir de manera prematura en la órbita de competencia del juez natural.
extraordinario de casación interpuesto el 24 de octubre de 2019 por el aquí accionante, razón por la que no puede el juez de tutela intervenir de manera prematura en la órbita de competencia del juez natural. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción. Insistió en la protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que, según la sentencia C539 de 2011, las autoridades judiciales tienen la obligación de acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – , y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6Tutela de 2ª instancia 391/110366 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de febrero y 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial dentro del proceso ordinario laboral de
de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 110013105013201800276, se cumple la exigencia de subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,
7Tutela de 2ª instancia 391/110366 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el
constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante del requisito mencionado se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103/2014).
4. En el caso que se analiza, está demostrado, (i) que el accionante inició un proceso laboral ordinario para la definición del tema que motiva la solicitud de amparo, (ii) que ese trámite cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, (iii) que en contra del fallo de segundo grado la parte demandante interpuso el 24 de octubre de
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que ese trámite cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, (iii) que en contra del fallo de segundo grado la parte demandante interpuso el 24 de octubre de 8Tutela de 2ª instancia 391/110366 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY 2019 recurso de casación y, (iv) que la concesión del medio extraordinario de contradicción está a la espera de decisión.
5. Esta realidad fáctico procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida, (i) contra decisiones judiciales, (ii) que fueron dictadas en el marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite, (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, y (iv) con la que se pretende eventualmente sustituir al juez de casación.
6. Adicionalmente, la situación que se plantea está distante de estructurar los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad exigidos para la configuración de un eventual perjuicio irremediable, que autorice la protección transitoria del derecho fundamental, pues el accionante no lo demuestra, ni la Sala advierte que una situación de esta índole se pueda estar presentando.
7. Razón le asiste, en consecuencia, al tribunal a quo, al sostener que en el caso estudiado no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentra actualmente en curso el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, que el accionante cuestiona.
quo, al sostener que en el caso estudiado no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentra actualmente en curso el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, que el accionante cuestiona. Este mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se 9Tutela de 2ª instancia 391/110366 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY tomen en su curso por el juez de casación, desconocen sus derechos fundamentales. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10Tutela de 2ª instancia 391/110366
CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11