CSJ - STP4243-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4243-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230005401 Radicación n.° 129758 STP4243-2023 (Aprobado acta n°072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Caivas, ambos de esa ciudad.
En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, al no haber sido notificado de las etapas procesales adelantadas en el proceso n.o 540016001237201700108.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS El apoderado señala que, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se adelantó un proceso penal en contra de su prohijado, cuyo desenlace produjo una sentencia condenatoria en contra de este mismo sin la concesión de subrogados
El apoderado señala que, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se adelantó un proceso penal en contra de su prohijado, cuyo desenlace produjo una sentencia condenatoria en contra de este mismo sin la concesión de subrogados penales [por el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años]. Para el togado, dicha actuación vulneró el derecho de defensa material del procesado por cuanto, no pudo presentar pruebas ni controvertir las que se allegaron en su contra; a su juicio, resulta -curiosoque a su prohijado no lo ubicaron en el desarrollo del juicio, pero si para hacer efectiva la orden de captura en su contra. Por lo anterior, solicita se decrete -la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de acusación-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción, al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. 2.1.- Inicialmente, precisó que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de octubre de 2022 – por el delito de actos sexuales con menor de 14 años-, es decir, que desechó el mecanismo idóneo para cuestionar los fundamentos de la sanción que le fue impuesta. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que el interesado era conocedor del proceso que se le seguía en su contra; adicionalmente, en la diligencia del 1 de marzo del año 2021, -la defensa solicitó la suspensión y reprogramación de la audiencia argumentando que, el demandante le
1 de marzo del año 2021, -la defensa solicitó la suspensión y reprogramación de la audiencia argumentando que, el demandante le informó que estaba recolectando elementos materiales probatorios para hacer valer en sede del juicio oral-. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS 3.- El apoderado de PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En el presente asunto, le corresponde a la Sala analizar si en el proceso n.o 540016001237201700108, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, que terminó con sentencia condenatoria del 11 de octubre de 2022 en contra de PEDRO L EÓN ORTEGA CONTRERAS, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por la posible indebida notificación del procesado durante su trámite. 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas
ORTEGA CONTRERAS, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por la posible indebida notificación del procesado durante su trámite. 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por PEDRO L EÓN O RTEGA
CONTRERAS.
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS 10.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre varios derechos fundamentales; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 13 de febrero de 2023 y el fallo atacado fue emitido el 11 de octubre de 2022. 11.- Aunado a ello (iii) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y, finalmente, vi) como a través de la censura se cuestiona la falta de notificación de la causa adelantada contra el demandante lo cual, eventualmente, podría tener incidencia en la interposición de los recursos de ley contra el fallo condenatorio, el presupuesto de la subsidiariedad se
notificación de la causa adelantada contra el demandante lo cual, eventualmente, podría tener incidencia en la interposición de los recursos de ley contra el fallo condenatorio, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. e. De la eventual configuración de un defecto procesal en el caso concreto 12.- La Sala constata, tal y como lo refirió el a quo, que PEDRO LEÓN ORTEGA C ONTRERAS estuvo al tanto del proceso en el cual estaba involucrado, esto es, el n. o 54001 60 01237 2017 00108 que tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y en el cual fue condenado el 11 de octubre de 2022 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 13.- De la revisión del expediente se conoce que PEDRO L EÓN ORTEGA C ONTRERAS compareció a la audiencia de formulación de 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS imputación llevada a cabo el 12 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta; es decir, que tenía conocimiento de su vinculación formal al proceso1, en el cual registró como dirección de residencia la calle 1ª n.o 1-63, barrio La Victoria de Cúcuta y el celular 3155856720.
Ambulante de Cúcuta; es decir, que tenía conocimiento de su vinculación formal al proceso1, en el cual registró como dirección de residencia la calle 1ª n.o 1-63, barrio La Victoria de Cúcuta y el celular 3155856720. 14.- En el escrito de acusación se registró esa misma información 2, a su turno a esa misma dirección y número telefónico, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta informó de la programación de las diferentes etapas procesales. Se destaca que, si bien para la audiencia de formulación de acusación efectuada el 8 de julio de 2020, no se envió comunicación escrita, se informó de aquella por celular al interesado, quien no compareció -se dejó constancia en la diligencia correspondiente-. 15.- Igualmente, se evidencia que la audiencia preparatoria fue aplazada por solicitud de la defensa, quien manifestó que PEDRO LEÓN ORTEGA C ONTRERAS estaba “recolectando elementos materiales probatorios para hacer valer en sede del juicio oral y que hasta el momento no se los ha entregado”. 16.- El 20 de mayo del año 2021 se realizó la audiencia preparatoria, sin la presencia del procesado, previa comunicación a la dirección y celular aportado en la imputación. 17.- El 24 de agosto de ese año, se adelantó el juicio oral, nuevamente sin la presencia del procesado; en esa ocasión se dejó constancia que el actor no contestó las llamadas telefónicas, además, que se envió citación al lugar de residencia, a través de la empresa de
constancia que el actor no contestó las llamadas telefónicas, además, que se envió citación al lugar de residencia, a través de la empresa de mensajería 4-72. Igualmente, la defensa pública expuso que había 1 Ver archivo digital del expediente penal. 2 Folio 38 carpeta digitalizada archivo 01. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS sostenido comunicación con el acusado, quien le manifestó que no tenía elementos de prueba para aportar. 18.- El 10 de noviembre del 2021, se continuó con el juicio oral sin la presencia del demandante. También se dejó constancia del envío de la citación a través de la empresa de mensajería 4-72, al lugar de residencia aportado en el escrito de acusación, con el siguiente recibido: “ ADIVE ORTEGA CC 100071439”, del 30 de agosto del 2021. 19.- El 15 de junio del 2022, se recibieron los testigos de la fiscalía, luego la defensa solicitó el aplazamiento con el fin lograr la comparecencia del actor y el 22 de septiembre, se efectuaron los alegatos finales y se anunció el sentido del fallo condenatorio -las citaciones se efectuaron por los mismos medios, correo certificado y llamada telefónica-. 20.- Finalmente, el 11 de octubre de esta anualidad se leyó la sentencia condenatoria la cual se condenó a PEDRO L EÓN O RTEGA CONTRERAS a 110 meses de prisión, como autor responsable del delito de
20.- Finalmente, el 11 de octubre de esta anualidad se leyó la sentencia condenatoria la cual se condenó a PEDRO L EÓN O RTEGA CONTRERAS a 110 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Decisión que no fue apelada por las partes y cobró ejecutoria. 21.- Ante ese panorama, se acredita que desde cuando al demandante se le formuló imputación al actor, era conocedor del proceso que se le seguía -conocía los hechos por los cuales estaba siendo investigado, el delito y la autoridad que lo requería , por tanto, ahora no puede alegar que el proceso fue adelantado a sus espaldas. Se precisa que las comunicaciones a las etapas procesales se desarrollaron de forma escrita mediante correo certificado y por llamada telefónica, a los datos proporcionados por el actor en la audiencia de formulación de imputación. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS 22.- Es decir, que al ser el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite, debió actuar de forma activa y diligente, junto a su defensora y elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del presente mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). 23.- Por otro lado, se advierte que el actor siempre contó con la
constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). 23.- Por otro lado, se advierte que el actor siempre contó con la representación de una profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales. Además, como ha señalado esta Corporación, la no interposición del recurso de apelación, no es suficiente para concluir que ORTEGA CONTRERAS no contó con una adecuada defensa técnica (CSJ STP8262-2022, STP4194-2022) y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 24.- En ese orden, a pesar de haber sido notificado de todas las etapas del proceso penal y, sobre todo, del juicio adelantado en su contra, el actor no interpuso directamente, pudiendo hacerlo, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con cual hubiera podido invocar las razones por las que no comparte el contenido de la decisión. En otras palabras, aquel se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo
través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS 25.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP2311-2023; y CC C-5902005). 26.- En el mismo sentido, esta Sala ha destacado que la acción de tutela no es procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y
STP2796-2023; y CC-SU-388-2021).
d. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones esta Sala confirmará
fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y
STP2796-2023; y CC-SU-388-2021).
d. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones esta Sala confirmará el fallo de primer grado, pues, está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra pues, desde las audiencias concentradas, tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía sobre él. Adicionalmente, fue debidamente notificado de cada una de las etapas del proceso en la dirección que él mismo suministró a las autoridades judiciales, incluida aquella donde se informaba la realización de la audiencia de lectura del fallo. Por lo anterior, bien pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, no obstante, no lo hizo, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129758
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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PEDRO LEÓN ORTEGA CONTRERAS
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12