CSJ - STP4244-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4244-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4244-2023 Radicación n° 130093 Aprobado según acta n° 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MERCEDES GARCÍA PINZÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro de la actuación penal No. 11001-6099-069-2017-09402-01 seguida en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso antes mencionado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230068500
Número interno 130093 Primera instancia
MERCEDES GARCÍA PINZÓN
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3. Da cuenta que, MERCEDES GARCÍA PINZÓN, el 4 de diciembre del 2018 fue condenada a 166 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, como autora del delito de «acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo» dentro del proceso penal No. 11001-6099-069-2017-09402-00.
Bogotá, como autora del delito de «acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo» dentro del proceso penal No. 11001-6099-069-2017-09402-00.
4. Inconforme, la hoy accionante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto del 13 de febrero del 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante sentencia del 2 de abril del mismo año, confirmó la decisión del ad-quem.
5. La demandante refirió la falta del debido proceso, de defensa técnica, aunado a eso, aseguró en su caso no se aplicó la Ley 1826 de 2017,“y como sea lo primero precisar que, en la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, son competente para conocer las peticiones ya sea presentado por los condenados o por el establecimiento carcelario donde ellos se encuentren”, señaló que con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, son esos jueces los que deben dar aplicación al principio de favorabilidad por lo que solicita la concesión del amparo, y se ordene dar aplicabilidad a ese último.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
6. Con auto del 12 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Al respecto, refirió que el 2 de abril de 2019 emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la condenaRadicado 11001020400020230068500
Número interno 130093 Primera instancia
vulnerado los derechos fundamentales invocados. Al respecto, refirió que el 2 de abril de 2019 emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la condenaRadicado 11001020400020230068500 Número interno 130093 Primera instancia MERCEDES GARCÍA PINZÓN 3 impuesta; posteriormente, el 17 de junio del mismo año, se declaró desierto el recurso de casación, por lo que finalmente, remitió el asunto al despacho de origen de mediante oficio de 29 del julio de esa anualidad. 7.1. Expresó que no puede pretender la actora que por vía tutela se estudien aspectos propios de la actuación penal, puesto que desconocería el principio de subsidiariedad, al acudir a ella como una instancia adicional. 7.2. Por último, aseveró que la acción constitucional no ha sido creada para debatir las decisiones de autoridades judiciales, de manera que, el juez de tutela no se puede inmiscuir en la competencia de otra jurisdicción, salvo en eventos excepcionales. Advirtió que no se incurrió en vía de hecho que amerite la intervención tuitiva.
8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la demanda, puesto que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas con respeto a las garantías constitucionales y legales, por lo que consideró que están cimentados de validez y legalidad; como prueba de ello adjuntó la decisión proferida.
9. El Procurador 238 Judicial Primero Penal de Bogotá advirtió que, a la fecha, GARCÍA PINZÓN no ha elevado solicitud de redosificación punitiva por aplicación de la Ley 1826 de 2017, y que, además, ese beneficio solo aplica
9. El Procurador 238 Judicial Primero Penal de Bogotá advirtió que, a la fecha, GARCÍA PINZÓN no ha elevado solicitud de redosificación punitiva por aplicación de la Ley 1826 de 2017, y que, además, ese beneficio solo aplica para conductas punibles de menor gravedad, sin que sea el caso de los delitos sexuales contra menores de edad. Por lo que considera que no existe violación de sus derechos fundamentales, y solicita se declare improcedente el amparo.
10. La Fiscalía 322 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, manifestó que lo relatado por la tutelante con relación a la vulneración del derecho a la defensa, carece de congruencia, toda vez que, sí tuvo un abogado defensor, quien interpuso el recurso de apelación, por lo que no observa un perjuicio de los derechos alegados. Como consecuencia de loRadicado 11001020400020230068500
Número interno 130093 Primera instancia MERCEDES GARCÍA PINZÓN 4 anterior, solicitó la desvinculación de la institución y se declare la improcedencia del amparo.
11. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que no puede enviar copia del expediente CUI. 110016099069201709402-01 en razón a que dicho proceso corresponde a un legajo físico que fue devuelto al despacho de origen, una vez surtido el trámite que le correspondió a la corporación, el 29 de julio de 2019.
12. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el despacho.
IV. CONSIDERACIONES
que le correspondió a la corporación, el 29 de julio de 2019.
12. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el despacho.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MERCEDES GARCÍA PINZÓN , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
14. Los problemas jurídicos a resolver corresponden a verificar i) si la promotora tuvo una defensa técnica durante las todas las etapas, ii) si se le garantizó el debido proceso en primera y segunda instancia en el proceso penal seguido en su contra, y iii) si es procedente la aplicación de la Ley 1826 de 2017 con base al principio de favorabilidad.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaRadicado 11001020400020230068500
Número interno 130093 Primera instancia MERCEDES GARCÍA PINZÓN 5 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Como primera medida, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no
se trate de sentencias de tutela1.
17. Del derecho de defensa técnica. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230068500
Número interno 130093 Primera instancia MERCEDES GARCÍA PINZÓN 6 17.1. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional 2 estableció dos facetas del derecho a la defensa que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09): i) una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite; y ii) otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado o idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 17.2. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta posible afirmar que hubo una falta de defensa técnica, pues desde el inicio de la actuación, la actora contó con la debida representación de una profesional del derecho, quien actuó de manera activa en el proceso. 17.2.1. De las respuestas presentadas por los accionados y la documentación arribada al expediente, se evidencia que MERCEDES GARCÍA PINZÓN, estuvo debidamente asesorada por Deyaneris María Jiménez Blanco,
documentación arribada al expediente, se evidencia que MERCEDES GARCÍA PINZÓN, estuvo debidamente asesorada por Deyaneris María Jiménez Blanco, abogada contractual que representó sus intereses durante la etapa de juicio oral, intervino de manera activa en el proceso; contrainterrogó los testigos de cargo; presentó alegatos de conclusión e incluso, una vez notificada en audiencia de la sentencia condenatoria, formuló recurso de apelación. 17.2.2. Al revisar la actuación, se pudo constatar que, en la audiencia de lectura del fallo, celebrada el 4 de diciembre del 2018, la apoderada presentó y sustentó el recurso de apelación, para lo cual centró su argumento en que en las pruebas debatidas en el juicio oral no demostraban con suficiencia la responsabilidad penal de MERCEDES GARCÍA PINZÓN y que, por el contrario, imperaba la duda a favor de ésta. 2 CSJ STP2181-2020.Radicado 11001020400020230068500 Número interno 130093 Primera instancia
MERCEDES GARCÍA PINZÓN
7 Bajo esa línea argumentativa sostuvo que el fundamento de la sentencia fue el testimonio de la víctima, cuya versión, a su juicio, carecía de mérito suasorio y no se correspondía con las demás aportadas al proceso. Adicionalmente, alegó que la sentencia de primera instancia se fundó en pruebas de referencia como la entrevista realizada por la psicóloga al menor y la declaración rendida por su progenitora, mismas que consideró no demostraban con certeza la conducta atribuida a la acusada3.
pruebas de referencia como la entrevista realizada por la psicóloga al menor y la declaración rendida por su progenitora, mismas que consideró no demostraban con certeza la conducta atribuida a la acusada3. 17.2.3. Aunado a lo dicho anteriormente, durante el trámite de segunda instancia, la abogada defensora continuó con su participación activa en el proceso e interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, si bien fue declarado desierto en auto del 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por no haberse sustentado dentro de los términos de ley, ello por sí solo no es óbice para interpretar una falta de defensa técnica pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuso tres elementos para identificar una ausencia de este derecho; « i) que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; ii) que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia; iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurase uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; y iv) que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado» (CC T-385 –2018). Con todo, de las actuaciones realizadas por la apoderada, se puede concluir que no hubo vulneración al derecho de defensa, como erróneamente lo propone la libelista.
–2018). Con todo, de las actuaciones realizadas por la apoderada, se puede concluir que no hubo vulneración al derecho de defensa, como erróneamente lo propone la libelista. 3 Extractos de la sentencia de segunda instancia, expediente aportado por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento CUI_11001609906920170940200 NI_302253.Radicado 11001020400020230068500 Número interno 130093 Primera instancia
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18. Debido proceso dentro de las actuaciones. 18.1 La tutelante alega que el derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado en la actuación penal mencionada anteriormente, empero, no demostró cual fue el origen de esa vulneración, así como tampoco dilucidó una posible vía de hecho, defecto sustancial o fáctico que permita la intervención excepcional del juez de tutela4. 18.2. De las respuestas aportadas por los accionados, se observa que el 4 de diciembre del 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó como autora del delito «actos sexuales con menor de catorce años» agravado en concurso homogéneo y sucesivo a MERCEDES GARCÍA PINZÓN, decisión que se fundó en los testimonios y elementos materiales probatorios aportados, y frente a la cual se interpuso recurso de apelación. 18.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que, « las pruebas debatidas en juicio oral, los argumentos de la impugnante, las disposiciones
apelación. 18.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que, « las pruebas debatidas en juicio oral, los argumentos de la impugnante, las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el tema y los cuestionamientos propuestos, ninguno tiene vocación de prosperidad», puesto que para esa Corporación se superó más allá de toda duda razonable la conducta y la responsabilidad penal de la accionante con apoyo en las pruebas practicadas en la audiencia pública de juicio oral. 18.4. Lo anterior permite concluir que lo expuesto en primera instancia y segunda instancia, coligado al expediente CUI_11001609906920170940200, 4 CC T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-260 de 1999Radicado 11001020400020230068500 Número interno 130093 Primera instancia MERCEDES GARCÍA PINZÓN 9 no encuentra esta Sala un defecto procedimental alguno que requiera la intervención tuitiva.
19. Principio de favorabilidad para acceder a la Ley 1826 de 2017 19.1. La Sala ha de advertir, que no ha de pronunciarse de fondo frente al asunto, puesto que no fueron argumentos expuestos en la primera y segunda instancia al interior del proceso penal.
Al respecto, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
instancia al interior del proceso penal. Al respecto, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Si se tomara una decisión frente a este aspecto, no solo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la constitución.
20. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales de la tutelante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las respuestas aportadas se deduce que se ha actuado conforme al debido proceso y a la defensa.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se negará el amparo constitucional invocado.Radicado 11001020400020230068500 Número interno 130093 Primera instancia
MERCEDES GARCÍA PINZÓN
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria