CSJ - STP4245-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4245-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4245-2020 Radicación N°.857/110812 Acta 134 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de abril de 2020 que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 2017-00541-01.Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues en su criterio, se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, además de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en relación con la indemnización por despido indirecto.
la Seguridad Social, además de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en relación con la indemnización por despido indirecto. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El representante de la Agencia de Viajes y Turismo AVIATUR S.A.S solicitó negar la demanda del accionante ante la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales.
2. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá allegó copia del audio contentivo de la audiencia pública celebrada el 20
2Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ de noviembre de 2019 y de la providencia suscrita por la Sala 4ª de Decisión dentro del proceso ordinario laboral radicado 16 2017 00541 01 promovido por el accionante en contra de
AVIATUR.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 15 de abril de 2020 negó el amparo al estimar que ningún reparo merece la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, pues la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, en tanto actuó en el marco de sus competencias y facultades legales y constitucionales. Además resaltó que la sentencia confutada resolvió el
misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, en tanto actuó en el marco de sus competencias y facultades legales y constitucionales. Además resaltó que la sentencia confutada resolvió el problema jurídico al valorar los comprobantes de nómina y las pruebas allegadas a la demanda, para en últimas estimar que la decisión del demandante de finalizar el vínculo laboral fue libre y voluntaria y por ende devino la revocatoria de la condena relacionada con la indemnización por despido sin justa causa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá adolece de un defecto sustantivo y uno fáctico por indebida valoración probatoria en contravía de la 3Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre lo relacionado con la indemnización por despido indirecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
4Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones,
que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 5Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2019 es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
5. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron revocar la decisión adoptada por el Juzgado 16
Laboral del Circuito de Bogotá, pues su disertación se concretó en establecer si en el evento del demandante procedía el pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al considerar que la misma devino de un acto consiente y deliberado del accionante. Para llegar a la conclusión refutada por esta vía la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, se remitió puntualmente a la 6Impugnación 857
devino de un acto consiente y deliberado del accionante. Para llegar a la conclusión refutada por esta vía la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, se remitió puntualmente a la 6Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ jurisprudencia de la Sala de Casación laboral en la materia, misma que acompasó con las pruebas obrantes en el proceso, en especial la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, mediante la cual aquél expuso que la causa de su renuncia devenía de su notificación de traslado de oficina en la que no podría devengar recargos dominicales y festivos. Sin embargo de lo que se pudo clarificar en el curso del proceso es que al demandante si le eran cancelados de manera periódica los recargos anteriores a noviembre de
2015. Además que la sola circunstancia derivada de su traslado de oficina para ocupar el cargo de asesor bilingüe deviene de la facultad del ius variandi del empleador, adicional a que no se demostró que tal circunstancia configurara un perjuicio grave a los intereses del accionante, por el contrario se constituyó como un modo de lograr un aumento sustancial de las ventas y por ende de sus ingresos.
7. De esta manera ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que frente a la indemnización por despido indirecto es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los
Corporación que frente a la indemnización por despido indirecto es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron aduciendo una justa causa imputable al empleador atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones. 7Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ En punto del debate, debe rememorarse lo sostenido por esa Sala en la sentencia CSJ SL13681-2016, reiterada recientemente en la CSJ SL3288-2018, en donde puntualizó: Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna. Si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez
31 may. 1960, G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre. Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa.2
8. En ese orden, se evidencia que de la carta de terminación unilateral del demandante expone que la culminación del vínculo contractual no devino de un
8. En ese orden, se evidencia que de la carta de terminación unilateral del demandante expone que la culminación del vínculo contractual no devino de un incumplimiento sistemático de los deberes del empleador a más de especificar que no se le habían cancelado los pagos correspondientes a los recargos dominicales y festivos
2CSJ.SL. Radicado: 42.919. 10 de octubre de 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 8Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ devengados con anterioridad a noviembre de 2015 y que el traslado de oficina devino de una citación del empleador de la oficina de trabajo para el reclamo de tales acreencias; sin embargo, sin que hubiere demostración de tales aserciones fue el juez laboral quien por la senda procesal y conforme a su libre convencimiento quien determinó lo contrario, esto es que no se constituyó la figura del despido indirecto, tal como lo proclama el accionante. Luego, la decisión censurada por el actor se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del demandante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más
de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
9. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
10. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la
9Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
12. Todo lo anterior para significar que si bien el demandante funda su descontento en sostener que el Tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas al proceso, lo cierto es que la Sala demandada, valoró las que
demandante funda su descontento en sostener que el Tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas al proceso, lo cierto es que la Sala demandada, valoró las que fueron arrimadas al escenario procesal y con base en ellas soportó su libre convencimiento con el cual desestimó las argumentaciones planteadas por el demandante y en favor de la parte demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 10Impugnación 857 DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11