CSJ - STP4246-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4246-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4246-2020 Radicación Nº.886/110839 Acta 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO QUINTANILLA , contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2020, por la Sala Laboral homóloga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el actor radicado con número 2015-00512.Impugnación 886 LUIS FRANCISCO QUINTANILLA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión emitida en primera instancia que declaró a favor del aquí accionante el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las vacaciones en dinero, prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salarial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
Casación Laboral de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, manifestó que adelantó el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, a través de apoderado judicial, contra ECOPETROL S.A. y profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, la cual fue impugnada y remitida al superior.
Allegó copia de las actas de audiencias celebradas en primera instancia al interior del proceso y copia del audio contentivo de la decisión de fondo emitida por ese juzgado. 2Impugnación 886
LUIS FRANCISCO QUINTANILLA
2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que esa Corporación revocó la determinación adoptada en primera instancia, con fundamento en el ordenamiento jurídico, por ende no puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, indicó que contra esa decisión se interpuso recurso de casación, el que se encuentra en curso, pues fue admitido con auto de 10 de diciembre de 2019.
3. La Apoderada General de Ecopetrol S.A. resaltó que la decisión que hoy se censura a través de esta acción constitucional, aún no ha surtido el trámite en casación, por lo que se deduce su improcedencia.
SENTENCIA IMPUGNADA
la decisión que hoy se censura a través de esta acción constitucional, aún no ha surtido el trámite en casación, por lo que se deduce su improcedencia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal accionado, el que fue concedido y remitido a la Corte Suprema de Justicia para su examen, por lo que resulta apresurado e improcedente acudir al presente procedimiento residual sin esperar que sea el juez natural quien resuelva la situación. 3Impugnación 886 LUIS FRANCISCO QUINTANILLA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la determinación, el apoderado judicial de la accionante lo impugnó y solicitó se accedan a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, resaltando que se trata de un sujeto de especial protección del Estado debido a su avanzada edad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo
por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de agosto de 2019 vulnera los derechos fundamentales de la accionante al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró a favor del aquí accionante el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las vacaciones en dinero, prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salarial.
4Impugnación 886
LUIS FRANCISCO QUINTANILLA
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que el accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se reconociera la reliquidación, reajuste e indexación de la primera mesada pensional, por tanto, un juzgado laboral declaró que el ciudadano LUIS FRANCISCO QUINTANILLA tiene derecho a la reliquidación pensional, no obstante la
1 C.C.S.T-103/2014.
5Impugnación 886 LUIS FRANCISCO QUINTANILLA segunda instancia revocó la providencia, siendo esta objeto de recurso extraordinario de casación por parte del demandante, siendo concedido el mismo y a través de auto de 10 de diciembre de 2019, fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera la primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera la primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede 6Impugnación 886 LUIS FRANCISCO QUINTANILLA adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo
los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada. Finalmente, no desconoce la Sala que el accionante es una persona de la tercera edad, sin embargo, ello no implica per se la concesión del amparo invocado, máxime que como se señaló en precedencia, se cuenta a la fecha con un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de sus derechos, además que puede solicitar ante la Sala de Casación Laboral, por vía excepcional, la anticipación de los turnos para decidir el recurso de casación, si realmente se está frente a especiales situaciones de vulnerabilidad o urgencia que lo ameriten. Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 7Impugnación 886 LUIS FRANCISCO QUINTANILLA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
8Impugnación 886
LUIS FRANCISCO QUINTANILLA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9