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CSJ - STP4246-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4246-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4246-2024 Radicación nº 136654 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, al interior de la actuación con radicado No. 76001600000201800197, que se adelanta en su contra y de otros ciudadanos.Radicado 11001020400020240063800

Número interno 136654 Primera instancia

JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta el expediente que, contra el accionante y otros ciudadanos se adelanta el proceso penal (rad. 66001600003620170282604) por los presuntos delitos de «concierto para delinquir agravado; homicidio tentado; homicidio agravado; fabricación, tráfico porte tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

homicidio agravado; fabricación, tráfico porte tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

4. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que adelantó la etapa de juzgamiento y, mediante sentencia de 26 de julio de 2022, condenó a JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ a la pena de 96 meses de prisión, y multa de 2.700 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como coautor de «concierto para delinquir agravado» ; respecto de los demás injustos profirió decisión absolutoria.

5. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con proveído del 6 de marzo de este año, lo confirmó integralmente.

6. CUERVO JIMÉNEZ acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda, y se decrete la nulidad de todo lo actuado; pues, en su criterio, fue injustamente condenado y no existen elementos materiales probatorios respecto de los cuales se pueda deducir su responsabilidad penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020240063800

Número interno 136654 Primera instancia

JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ

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7. Mediante auto de 3 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas,

Primera instancia

JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ

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7. Mediante auto de 3 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali se refirió al trámite impartido al proceso penal y destacó que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se encuentra en trámite de notificaciones. 7.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240063800 Número interno 136654 Primera instancia

JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ

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10. Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

11. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio

fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto

13. En el asunto bajo examen JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ cuestiona, a través de la acción de amparo , las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso que se adelanta en su contraRadicado 11001020400020240063800

Número interno 136654 Primera instancia JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ 5 y de otras personas, por medio de las cuales lo declararon responsable del delito de «concierto para delinquir agravado».

14. Alegó el quejoso que tales pronunciamientos afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, por cuanto dedujeron su responsabilidad penal sin suficientes elementos materiales probatorios.

15. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional;

dedujeron su responsabilidad penal sin suficientes elementos materiales probatorios.

15. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues la discusión que propone el libelista solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela.

16. Lo anterior porque, según lo indicado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, la sentencia de segunda instancia se encuentra en trámite de notificación y no ha cobrado firmeza.

17. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

18. Como el proceso penal seguido contra CUERVO JIMÉNEZ no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso lo relativo a la presunta falta de elementos materiales probatorios para deducir su responsabilidad penal.

19. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela noRadicado 11001020400020240063800

Número interno 136654 Primera instancia JULIO CÉSAR CUERVO JIMÉNEZ 6 puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya

6 puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,Radicado 11001020400020240063800

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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