CSJ - STP4247-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4247-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4247-2023 Radicación Nº 129796 Acta No. 072 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Ángel Sebastián Acevedo Jiménez, frente al fallo proferido el 8 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, trabajo y mínimo vital. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así:CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez “El señor ÁNGEL SEBASTIÁN ACEVEDO JIMÉNEZ, por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, lo condenó a las penas principales de 16 meses de prisión y 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria
sentencia del 31 de agosto de 2021, lo condenó a las penas principales de 16 meses de prisión y 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria respecto de su hijo STAC, por hechos cometidos hasta el 19 de junio de 2018, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. El día 26 de enero de 2023 viajó de Buenos Aires (Argentina) --donde vive desde el 30 de mayo de 2018 con PAULA ALEJANDRA POSADA ANTURI, su pareja, y su hijo TEO ACEVEDO POSADAa esta ciudad, y al día siguiente suscribió la respectiva diligencia de compromiso ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la referida condena.
3. El día 31 de enero de 2023 le solicitó al juzgado que le conceda permiso para salir del país a fin de regresar a Buenos Aires (Argentina), donde tiene su trabajo y vive con su familia, sin que le haya sido resuelta su petición.
4. Manifiesta que necesita regresar a Buenos Aires (Argentina) para conservar su trabajo y pagar la cuota alimentaria de su hijo STAC, la condena que le fue impuesta en el incidente de reparación integral y lo concerniente a la manutención de su familia.
5. En tal virtud, pretende que se le ordene a la juez 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que se pronuncie sobre su solicitud de permiso para salir del país”.
EL FALLO IMPUGNADO
manutención de su familia.
5. En tal virtud, pretende que se le ordene a la juez 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que se pronuncie sobre su solicitud de permiso para salir del país”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, en razón a que lo pretendido por Ángel Sebastián Acevedo Jiménez consistente en que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de autorización para salir del país, ya se cumplió con la decisión que dicha autoridad judicial emitió el 3 de marzo del año en curso, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. 2CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Acevedo Jiménez manifestó su inconformismo con el fallo de tutela proferido por el Tribunal A quo, pues, en su sentir, se obvió emitir pronunciamiento sobre la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, unidad familiar y mínimo vital, aspecto planteado en la acción de tutela. Además –refiere el impugnanteque la sustentación que realizó de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tiene “nueva información” relacionada con la situación migratoria del actor y su historia laboral en Argentina, la cual no se tuvo
por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tiene “nueva información” relacionada con la situación migratoria del actor y su historia laboral en Argentina, la cual no se tuvo en consideración al emitirse el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
3CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar el amparo presentado por Ángel Sebastián Acevedo Jiménez, a través de apoderado, luego de considerar que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha al haberse resuelto el 3 de marzo del año en curso, la solicitud de autorización de permiso para
Sebastián Acevedo Jiménez, a través de apoderado, luego de considerar que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha al haberse resuelto el 3 de marzo del año en curso, la solicitud de autorización de permiso para salir del país, por parte del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: 4CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez “Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 5CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez
5. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 5.1. De acuerdo con las afirmaciones realizadas por la parte actora, el 31 de enero del año en curso, solicitó al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, permiso para salir del país, lo cual, al momento de interponer la presente acción
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, permiso para salir del país, lo cual, al momento de interponer la presente acción constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad. Esa situación -refiere el libelistavulnera los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, unidad familiar y mínimo vital, respecto de los cuales invoca su amparo, ordenándose “a la entidad accionada pronunciarse sobre el permito de salida del País de mi poderdante de forma urgente”. 5.2. La presente acción constitucional fue admitida mediante auto del 1º de marzo de 2023 y, en respuesta brindada a la actuación, la Juez Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que el día 3 del referido mes y año, mediante auto susceptible de recursos, negó a Ángel Sebastián Acevedo Jiménez autorización para radicarse y laboral fuera del país. 5.3. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que “para este momento (refiriéndose a la fecha en que se profirió el fallo constitucional) la pretensión del accionante ya se halla satisfecha” y, en consecuencia, negó la acción de tutela, decisión que fue objeto de impugnación por cuenta del extremo activo de la litis. 5.4. En efecto, obra en la actuación el auto proferido el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual se resolvió “NEGAR autorización
5.4. En efecto, obra en la actuación el auto proferido el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual se resolvió “NEGAR autorización 6CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez de salir para radicarse y laborar fuera del país al señor ANGEL SEBASTIAN
ACEVEDO JIMENEZ…”.
Consultado el sistema de registro de actuaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1, se evidencia que dicha decisión se notificó al interesado y demás partes, el 6 de marzo del año en curso. 5.5. Síntesis que permite concluir que, con ocasión del presente trámite, la autoridad accionada satisfizo el reclamo de la parte actora al proferir una decisión judicial que resolvió la solicitud de autorización para salir del país, presentada por Ángel Sebastián Acevedo Jiménez, a través de apoderado. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que ha tenido ocurrencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante, que no era otra distinta a obtener pronunciamiento por parte del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sobre “el permiso de salida del país”, ya fue satisfecha con el proferimiento de la decisión del 3 de marzo del año en curso, lo cual torna innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto materia de discusión.
ya fue satisfecha con el proferimiento de la decisión del 3 de marzo del año en curso, lo cual torna innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto materia de discusión. 5.6. Ahora, en aras de brindar respuesta al reparo de la parte actora, debe señalarse que contrario a lo planteado, el Tribunal A quo no obvió emitir pronunciamiento sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y unidad familiar, pues, revisada la demanda de tutela, se advierte que en busca del amparo de tales garantías constitucionales se solicitó ordenar “a la entidad accionada pronunciarse 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600005020182210500&fecha_r=17/04/2023_04:20:59%20p.m. 7CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez sobre el permiso de salida del país de mi poderdante de forma URGENTE”, como así ocurrió. 5.7. Aspecto diferente es que la parte actora se encuentre inconforme con la decisión proferida por el Juzgado vigía, como se extracta de la impugnación presentada, en la que, invocando la protección de derechos fundamentales, solicita que se ordene al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, “permitir su salida del país de manera urgente”. Punto frente al cual, debe precisarse que dicho aspecto surge
de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, “permitir su salida del país de manera urgente”. Punto frente al cual, debe precisarse que dicho aspecto surge novedoso, por cuya razón no fue planteado ni objeto de debate en sede de primera instancia -por la sencilla razón de que, se reitera, se reclamaba era la emisión de una respuesta- , circunstancia que impide un pronunciamiento en esta fase, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas2. De todos modos, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra el auto proferido el 3 de marzo del año en curso, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, proceden los recursos de reposición y apelación, de los cuales, incluso, hizo uso la parte actora al punto que se encuentran en trámite, como se evidencia en la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial y se extrae del recurso de impugnación elevado en este procedimiento preferente. 2 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877. 8CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez 5.8. Entonces son los aludidos recursos ordinarios la vía idónea para plantear y debatir los temas relacionados con la inconformidad de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. De ahí que no es posible pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente
plantear y debatir los temas relacionados con la inconformidad de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. De ahí que no es posible pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente y subsidiario a los aludidos recursos que están en trámite. Ello, porque un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituiría un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, sin inmiscuirse en juicios de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo esta instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no como una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 5.9. Así las cosas, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho, de acuerdo con las consideraciones consignadas en precedencia. 9CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR en el fallo recurrido para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN
10CUI 110012204000202300677 01 NI: 129796 Impugnación de Tutela A/ Ángel Sebastián Acevedo Jiménez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11