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CSJ - STP4247-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4247-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4247-2024 Radicación nº 136645 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante OLGA MARINA JAUREGUI CARRERO , contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 20241, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 1101310502320220026400, que promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de marzo de 2024.Radicado 11001020500020240027701

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El 2 de junio de 2003, OLGA MARINA JAUREGUI

citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El 2 de junio de 2003, OLGA MARINA JAUREGUI CARRERO se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, en adelante AFP Protección S.A. 3.2. En el año 2022, promovió demanda ordinaria laboral contra ese fondo de pensiones, con el ánimo que se ordenara por vía judicial la «ineficacia» de su afiliación a dicho fondo de pensiones ; en su criterio, Protección S.A. solo le informó las ventajas de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin mencionar la prohibición legal de trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones cuando faltaran menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 5 de junio de 2023 negó su pretensión y absolvió a la demandada.

5. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de fallo del 31 de julio del mismo año, la confirmó.Radicado 11001020500020240027701

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6. Inconforme con lo anterior, OLGA MARINA JAUREGUI CARRERO promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin

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6. Inconforme con lo anterior, OLGA MARINA JAUREGUI CARRERO promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal, que confirmó lo resuelto por el Juzgado; en su criterio, incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial, al negar «la nulidad e ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual» sin tener en cuenta las «mentiras y engaños» que emplearon los asesores de la AFP Protección S.A. para propiciar su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por ese fondo.

III. FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en este caso el recurso extraordinario de casación: «Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la

dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la decisión de 31 de julio de 2023 y que fue notificada por edicto del 8 de agosto de esa misma anualidad, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado 11001020500020240027701 Número interno 136645 Impugnación

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4 En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela…».

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificada del contenido del fallo, la libelista lo impugnó con fundamento en que la decisión emitida en el proceso laboral quebrantó la seguridad jurídica; además, que es una persona de avanzada edad y, por tanto, no era procedente exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

no era procedente exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicado 11001020500020240027701

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5 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240027701 Número interno 136645 Impugnación

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6 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

13. En el presente asunto, OLGA MARINA JAUREGUI CARRERO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2023 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

13. En el presente asunto, OLGA MARINA JAUREGUI CARRERO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2023 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida el 5 de junio de ese mismo año por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, que negó su pretensión de «ineficacia» de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Protección S.A..

14. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social

(Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).Radicado 11001020500020240027701 Número interno 136645 Impugnación

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15. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente

(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de

la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

16. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

17. Si bien la demandante adujo que, dada su avanzada edad, el A-quo constitucional no debió requerirle el agotamiento del recurso de casación, precisa esta Sala que dicho aspecto por sí solo no desplaza la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues el Legislador ha adelantado importantes esfuerzos para ofrecer una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos del territorio nacional, para lo cual expidió, entre otras, la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 19964 y permitió crear 4 Salas de Descongestión para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integradas cada una por 3 magistrados para un periodo de 8 años.

Bajo ese panorama, la casación era el mecanismo de defensa judicial idóneo para derruir la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, y dado que la

Bajo ese panorama, la casación era el mecanismo de defensa judicial idóneo para derruir la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, y dado que la 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 4 Estatuaria de la Administración de Justicia.Radicado 11001020500020240027701 Número interno 136645 Impugnación

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8 quejosa no lo agotó, la demanda de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

18. Por último, aun si en gracia de discusión se analizara de fondo la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efectos se emitió conforme a los elementos de juicio aportados al proceso ordinario, que permitieron concluir la inviabilidad jurídica de la pretensión de la actora, por pretender la ineficacia de su afiliación al sistema de seguridad social.

En la sentencia también se especificó que no era adecuado abordar el asunto desde la perspectiva de la «nulidad del traslado» de fondo de pensiones, toda vez que la aquí accionante nunca perteneció a un régimen de pensiones distinto al administrado por Protección S.A .; sobre este punto en particular, se indicó lo siguiente: «(…) dadas las particularidades del caso, la declaratoria de ineficacia de

pensiones distinto al administrado por Protección S.A .; sobre este punto en particular, se indicó lo siguiente: «(…) dadas las particularidades del caso, la declaratoria de ineficacia de la afiliación resulta inviable; ello por cuanto el efecto de tal declaración consiste retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, es decir, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos. Lo anterior, implicaría que la demandante pierda su calidad de afiliada al Sistema General de Pensiones, a quien además debe restituírsele todo aquello que la AFP demandada recibió con ocasión a esa afiliación, y si bien en virtud del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, podría realizar nuevamente la afiliación libre y voluntaria, por ejemplo a Colpensiones, como así lo peticionó en su demanda, ello lo debe hacer a título de afiliación inicial, lo cual implica que debe comenzar desde cero a efectuar sus cotizaciones a dicha entidad; circunstancia que haría nugatorio su derecho a la pensión de vejez, y por ende, su derecho a la seguridad social, dado que en la actualidad cuenta con 59 años, conforme se deduce de la copia deRadicado 11001020500020240027701 Número interno 136645 Impugnación

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9 su cédula de ciudadanía (página 11 Archivo 02 del expediente digital), siendo claro que ya cumplió la edad mínima de pensión establecida para el

RPMPD».

19. El Tribunal también se refirió a la línea jurisprudencial vigente en material ineficacia de traslado de régimen pensional, y adujo que su decisión

siendo claro que ya cumplió la edad mínima de pensión establecida para el

RPMPD».

19. El Tribunal también se refirió a la línea jurisprudencial vigente en material ineficacia de traslado de régimen pensional, y adujo que su decisión no contrariaba el precedente sobre la materia, por cuando la actora nunca estuvo afiliada al régimen administrado por Colpensiones; es decir, en su caso nunca existió un régimen anterior al cual regresar. «Ahora bien, cumple acotar que las anteriores consideraciones no van en contravía con la línea jurisprudencial que ha consolidado la CSJ en relación con la ineficacia del traslado, pues si bien en ella se analiza el tema del deber de información que les atañe a las AFP, lo hace en relación con un traslado de régimen, esto es, del RPMPD al RAIS, y no en tratándose de una afiliación inicial al RAIS, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En el mismo sentido, el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, ha determinado que la declaratoria de ineficacia por falta al deber de información trae como efecto el regreso automático al régimen de prima media administrado por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, consecuencia que, se itera, no resulta aplicable a la actora, en tanto no demuestra afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, de manera previa a la selección de la AFP Protección S.A.».

20. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que las decisiones censuradas, en especial la de segunda

manera previa a la selección de la AFP Protección S.A.».

20. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que las decisiones censuradas, en especial la de segunda instancia que aquí se analizó por ser la que puso fin a la controversia, resolvió el asunto conforme a derecho y no desconoció el precedente jurisprudencial vigente. La accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimoRadicado 11001020500020240027701

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10 de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.

21. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.

22. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan

desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.

22. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

23. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho o defecto específico de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001020500020240027701

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1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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