CSJ - STP4248-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4248-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4248-2023 Radicación n° 129840 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Clara Rosa Sánchez Macías respecto del fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020230006401
NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, y las actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: «De las pruebas allegadas se infiere que Clara Rosa Sánchez Macías promovió proceso ordinario laboral contra la Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A; que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 18 de mayo de 2020 zanjó esa instancia con sentencia favorable a sus intereses; que ambos extremos de la litis formularon recurso de apelación y el 23 de junio de esa anualidad fue enviado al Tribunal; en segunda instancia, por auto de 23 de abril de 2021 fue admitido el recurso; sin embargo, por proveído de 25 de noviembre de esa anualidad se ordenó el retorno del expediente al juzgado
de esa anualidad fue enviado al Tribunal; en segunda instancia, por auto de 23 de abril de 2021 fue admitido el recurso; sin embargo, por proveído de 25 de noviembre de esa anualidad se ordenó el retorno del expediente al juzgado para que incorporara la audiencia de fallo de primera instancia, devolución que se hizo efectiva el 14 de febrero de 2022. Aseveró que «Después de insistir en distintas oportunidades sin éxito, el expediente vuelve al despacho del tribunal el día 15 de septiembre de 2022 y el proceso entra al despacho y desde la fecha no he tenido ningún movimiento pese a la radicación de memoriales de celeridad» (sic), pese a que el 25 de octubre y 15 de diciembre del año 2022 radicó memoriales solicitando «celeridad», sin obtener aun respuesta. En suma, que a pesar de que existe una sentencia que la reconoció como cónyuge supérstite del causante y beneficiaria de la pensión de sobrevinientes; que se han surtido las etapas procesales que exige la ley y que han pasado «dos años y siete meses» el fallo no ha podido ser tomado» (sic) en segunda instancia. Puso de presente que al estar el juego «el derecho a la seguridad social», la «mora judicial» del Tribunal perjudica su subsistencia, toda vez que «los términos para la toma de una decisión final que le permita continuar adelante no han sido del todo justos. fallo definitivo» (sic). Con base en tales supuestos, solicitó «ordenar en el término de 48 horas, que el honorable tribunal, resuelva las apelaciones presentadas dentro del
no han sido del todo justos. fallo definitivo» (sic). Con base en tales supuestos, solicitó «ordenar en el término de 48 horas, que el honorable tribunal, resuelva las apelaciones presentadas dentro del expediente y/o en su defecto resuelva ordenar una solución para el movimiento y finalización del presente expediente». Por auto de 24 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.CUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
La secretaria del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá informó que «el expediente se encentraba (sic) físico ante el superior y por ende ese despacho no podía pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela», por lo tanto, solicitó que se desvinculara a esa oficina, «toda vez que no existía falta alguna que influya en la mora reclamada». Anexó el link del expediente virtual que obra en ese despacho, «donde consta el oficio con radicado ante el superior donde se radicó el expediente físico» (sic). Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió el informe solicitado e afirmó que «Una vez se verificó que la deficiencia advertida por la H. Magistrada Dra. Edna Constancia Lizarazo Chaves, había
informe solicitado e afirmó que «Una vez se verificó que la deficiencia advertida por la H. Magistrada Dra. Edna Constancia Lizarazo Chaves, había sido corregida, mediante providencia proferida el 24 de enero de 2023, en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se señaló el 31 de enero de 2023 como nueva fecha para proferir la decisión que en derecho corresponda». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo y las actuaciones procesales surtidas, negó la solicitud de protección deprecada al considerar que la posible vulneración de las garantías sustanciales de la accionante cesó en el trámite de la demanda de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “carencia actual de objeto por hecho superado” , debido a que el Tribunal accionado determinó como fecha para dictar sentencia de segunda instancia el 31 de enero de 2023. Lo anterior, con soporte en la sentencia T-038 de 2019 de la Corte Constitucional y CSJ STL11627-2016, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la sentencia constitucional de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó que, si bien el Tribunal mediante auto del 24 de enero del año en curso manifestó que proferiría fallo de fondo el 31 deCUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela
revocatoria, manifestó que, si bien el Tribunal mediante auto del 24 de enero del año en curso manifestó que proferiría fallo de fondo el 31 deCUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
enero siguiente, no ha emitido sentencia, motivo por el cual estima se impone la necesidad de amparar la prerrogativa fundamental aludida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, de cara al contenido de la impugnación de la demanda de amparo, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo por advertir carencia actual de
3. Ahora bien, de cara al contenido de la impugnación de la demanda de amparo, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo por advertir carencia actual de objeto por hecho superado , debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se afirma, emitió sentencia mediante la cual desató el recurso de apelación impetrado por las partes contra la sentencia del 18 de mayo de 2020.
4. Del acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020230006401
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El máximo Tribunal Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la
de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.»1 En ese orden de ideas, la garantía constitucional al acceso a la administración de justicia se materializa, entre otros, a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. Por otra parte, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que 1 CC C-1083/05.CUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la
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obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a la primera figura, la Corte Constitucional puntualizó en sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya laCUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Resulta importante precisar que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.
De lo obrante en la actuación constitucional se advierte lo siguiente:CUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
(i) Clara Rosa Sánchez Macias promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por Saul Forero Amaya, a partir de su fallecimiento. (ii) El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada el 17 de junio de 2020, a pagar de manera parcial la prestación, dado que reconoció también el derecho a otros intervinientes en la actuación.
(iii) En atención a que las partes recurrieron la decisión, el 30 de junio de 2020 se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (iv) En auto del 16 de abril de 2021 se admitieron los recursos interpuestos. (v) Mediante providencia del 23 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; y en auto del 25 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó la devolución del proceso al juez de conocimiento en tanto advirtió que los archivos de audio presentaban inconsistencias.
traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; y en auto del 25 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó la devolución del proceso al juez de conocimiento en tanto advirtió que los archivos de audio presentaban inconsistencias. (vi) El Juzgado de primera instancia devolvió el proceso a través de oficio 238 del 23 de junio de 2022 al Juez colegiado, e ingresó al despacho asignado el 15 de septiembre del mismo año.CUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
(vii) Con memoriales de fecha 25 de octubre y 15 de diciembre de 2022, la apoderada de la demandante solicitó celeridad en el trámite del recurso. (viii) Con auto del 24 de enero de 2023 se indicó que el 31 de enero siguiente, se emitiría decisión de segunda instancia. Ahora, con ese panorama, la Sala de Casación Laboral consideró que al fijar fecha de audiencia se había cumplido el objeto de la acción, tendiente a desatar el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, la promotora controvierte ese argumento debido a que para el momento de la interposición de la impugnación del fallo constitucional, la Sala de conocimiento no había dictado sentencia que resolviera de fondo los cuestionamientos planteados a través de la alzada, razón por la cual, esta Corporación efectuó la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial2 con el fin de dilucidar si persistía la situación que dio origen a la acción incoada. Constatación que permitió conocer que en providencia del 28 de
Corporación efectuó la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial2 con el fin de dilucidar si persistía la situación que dio origen a la acción incoada. Constatación que permitió conocer que en providencia del 28 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso instaurado por las partes procesales. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialCUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
Luego, como viene de señalarse, la Sala pudo verificar que lo reclamado por Sánchez Macías, esto es, la resolución de los recursos de alzada presentados en el trámite ordinario ya fue satisfecho por el Tribunal con la providencia del 28 de febrero pasado. Además, que dicha determinación se notificó por edicto del 16 de marzo de este año, al cual se accede desde el enlace dejado en el registro de la actuación3, donde también aparece publicada la respectiva sentencia4, en la que se identifica que se modificó parcialmente el fallo recurrido. Consecuente con ello, al verse colmadas las pretensiones de la libelista con antelación al presente pronunciamiento, se desprende la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/149
cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/149 4 A ello se accede, a través de la opción por edicto del 16 marzo, consulta providencia.CUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
Con fundamento en los argumentos esbozados, se procederá a modificar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que declaró « NEGAR el amparo deprecado por CLARA ROSA SÁNCHEZ MACÍAS», para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por los considerandos expuestos en esta decisión. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI 11001020500020230006401
NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MagistradoCUI 11001020500020230006401 NI 129840 Impugnación tutela A/ Clara Rosa Sánchez Macías
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria