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CSJ - STP4248-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4248-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4248-2024 Radicación nº 136519 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada

por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.,

a través de su apoderado general, contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31050-11-2017-00596-01 que promovió en su contra el señor Jaime González Martín.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Tribunal Superior y el Juzgado 8° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Bogotá, el señor Jaime González Martín y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.CUI 11001020400020240058500

Radicado interno 136519 Tutela primera instancia

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Jaime González Martín presentó demanda ordinaria laboral contra ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., con la finalidad de que se declarara que «ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido (…). En consecuencia, que se condenara (…) a pagarle en forma

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., con la finalidad de que se declarara que «ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido (…). En consecuencia, que se condenara (…) a pagarle en forma total la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, cesantías y sus intereses y aportes a seguridad social, así como «todas las prestaciones sociales generadas en los años 2007, 2008 y 2009», teniendo en cuenta todos los factores que constituían salario.» De igual modo «reclamó las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la 789 de 2002, por la cancelación deficitaria de los intereses sobre las cesantías de los años 2007, 2008 y 2009, así como por la falta de consignación de las últimas en un fondo y; por la omisión en el pago total de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y la falta de aportes al sistema de seguridad social integral. En subsidio de estas sanciones, pidió la indexación.» 3.2. Mediante sentencia de 28 de junio de 2017, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A y condenó en costas a González Martín. 3.3. Apelada la decisión , la Sala Laboral del Tribunal Superior de la

misma ciudad, con providencia de 12 de abril de 2018, la confirmó.CUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 3 3.4. Inconforme con el fallo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2746-2023 (Radicación No. 83378) de 31 de octubre de 2023, casó el fallo del Tribunal, y en su lugar resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre Jaime González Martín y la empresa Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., del 1º de agosto de 2007 al 6 de agosto de 2009.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y la llamada en garantía.

TERCERO: Condenar a Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. a pagar al demandante los siguientes emolumentos: 3.1. Auxilio de cesantías: $10.240.905. 3.2. Intereses sobre las cesantías: $800.612. 3.3. Vacaciones: $2.406.884, valor que deberá ser indexado hasta la fecha del pago. 3.4. Indemnización por despido injusto: $6.844.827, valor que deberá ser indexado hasta la fecha del pago 3.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $75.894.842. 3.6. Indemnización por pago deficitario de los intereses sobre las cesantías:

$800.612

indexado hasta la fecha del pago 3.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $75.894.842. 3.6. Indemnización por pago deficitario de los intereses sobre las cesantías: $800.612 3.7. Una indemnización moratoria (art. 65 CST) equivalente a la suma de $174.022.632 que corresponde a los primeros 24 meses de salario, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se generen a partir del 7 de agosto de 2011 sobre la suma de $11.041.517, adeudada por concepto de prestaciones sociales.CUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 4 3.8. Una indemnización moratoria equivalente a $241.698 diarios, desde el 7 de agosto de 2009, hasta que se verifique el pago de los aportes a pensión.

CUARTO: Condenar a la demandada a que pague a la AFP Skandia, o a aquella en la que se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial que esta elabore por las cotizaciones a pensión del periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2007 y el 6 de agosto de 2009, concretamente sobre el salario en especie que no se tuvo en cuenta oportunamente para hacer los aportes.

QUINTO: Declarar solidariamente responsable de las anteriores condenas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por las razones expuestas en precedencia.

SEXTO: Condenar a Mapfre Seguros de Crédito S.A. a que suma (sic) las

QUINTO: Declarar solidariamente responsable de las anteriores condenas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por las razones expuestas en precedencia.

SEXTO: Condenar a Mapfre Seguros de Crédito S.A. a que suma (sic) las condenas a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, hasta el límite del monto asegurado en las pólizas contratadas.

SÉPTIMO: Absolver a las accionadas y a la llamada en garantía de las demás súplicas del actor.

OCTAVO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.»

4. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., a través de su apoderado general, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos la providencia SL2746-2023 (Radicación

No. 83378) proferida por la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral el 31 de octubre de 2023, pues, «vulnera» sus derechos fundamentales, por cuanto: 4.1. La Sala de Casación Laboral «se extralimitó en sus funciones y en consecuencia incurrió en una vía de hecho, debido a que si bien decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal SuperiorCUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 5 de Bogotá Sala Laboral, al haber proferido sentencia de instancia, obligatoriamente debía limitarse y ceñirse a los puntos que fueron objeto de apelación y que fueron tratados y sustentados por la contraparte en el

5 de Bogotá Sala Laboral, al haber proferido sentencia de instancia, obligatoriamente debía limitarse y ceñirse a los puntos que fueron objeto de apelación y que fueron tratados y sustentados por la contraparte en el recurso interpuesto. (…) La parte demandante en ningún momento apeló, sustentó ni discutió la pretensión relacionada en el parágrafo 1º del art 65 del CST, (…)» 4.2. En el recurso extraordinario de casación «elevado por la parte demandante, (…) en ningún momento atacó el estudio por vía indirecta o directa sobre la pretensión relacionada con el numeral 1º del artículo 65 del CST (…)» 4.3. «(…) incurrió en vía de hecho toda vez que condenó a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., al pago diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS (COP $241.698), desde el día siete (7) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) y hasta que se verifique el pago de los aportes, consagrada en el Parágrafo 1 del Artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sin haberse sujetado el valor de la indemnización a los primeros veinticuatro (24) meses de salario, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del mes veinticinco (25) y/o hasta cuando el pago se verifique. Decisión que carece de todo fundamento objetivo, fáctico y jurídico respecto a la

permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del mes veinticinco (25) y/o hasta cuando el pago se verifique. Decisión que carece de todo fundamento objetivo, fáctico y jurídico respecto a la imposición de la condena mencionada.» 4.4. «(…) La Sentencia proferida el día treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral incurre en vía de hecho toda vez que la misma se fundamentó en un análisis erróneo del Parágrafo 1 del Artículo 65 del CST. Así pues, se ha producido la vía de hecho (…)»CUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.

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5. En consecuencia, solicita «Ordenar a la Sala de Casación Laboral

  • Sala de Descongestión No. 4 que dicte una nueva decisión ajustado, a la Constitución y a la Ley»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

6. Mediante auto de 20 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el 1° de abril de la misma

anualidad.

7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral mencionó que en la decisión cuestionada por vía de tutela (CSJ SL2746-2023), resolvió el recurso extraordinario interpuesto por JAIME GONZÁLEZ MARTÍN, donde se explicó que los demás pagos realizados por la demandada Cobra S.A. constituían salario y en razón a ello, en la sentencia de instancia, se condenó al pago de prestaciones sociales adeudadas, vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, por no pagar las cesantías, los aportes a la seguridad social, además de las sanciones relacionadas en el artículo 65

del Código Sustantivo de Trabajo. Expuso que no violó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la demandada, y mucho menos, que se hubiere incurrido en vía de hecho alguna, precisamente porque, en instancia, la Corporación lo que «hizo fue resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, que era lo que en estricto rigor correspondíaCUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 7 después de casada la sentencia del Tribunal, naturalmente, de la mano con la consonancia que debe existir entre lo pretendido y los mecanismos de defensa de la pasiva.» Destacó que «En lo atinente a la condena por no realizar el empleador los aportes a la seguridad social en pensión, recuérdese que esta se

defensa de la pasiva.» Destacó que «En lo atinente a la condena por no realizar el empleador los aportes a la seguridad social en pensión, recuérdese que esta se encuentra regulada por el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el precepto 65 ibidem, y se siguieron los derroteros marcados por esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la SL458-2013.» 7.2. El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal y dio cuenta que absolvió a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A y condenó en costas a González Martín. Añadió que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante conforme el trámite registrado, razones por las que se solicita se me desvincule de la presente acción. En aras de corroborar las actuaciones procesales se anexa link del expediente para los fines pertinentes.»

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente paraCUI 11001020400020240058500

Radicado interno 136519 Tutela primera instancia

333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente paraCUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 8 resolver la demanda de tutela instaurada por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., a través de su apoderado general, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 9 12.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los

inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providenciasCUI 11001020400020240058500

Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 10 judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia SL2746-2023 (Radicación No. 83378) del 31 de octubre de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos

trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias 1 La providencia SL2746-2023 (Radicación No. 83378) data del 31 de octubre de 2023 , y la demanda de tutela se radicó el 14 de marzo de 2024.CUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 11 judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2746-2023, rad. 83378, de 31 de octubre de 2023. 14.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar

procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2. En el presente asunto, la accionante a través de su apoderado general, indica que la providencia CSJ SL2746-2023, rad. 83378, de 31 de octubre de 2023 , incurrió en una vía de hecho, porque «se extralimitó enCUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 12 sus funciones» pues «La parte demandante en ningún momento apeló, sustentó ni discutió la pretensión relacionada en el parágrafo 1º del art 65

12 sus funciones» pues «La parte demandante en ningún momento apeló, sustentó ni discutió la pretensión relacionada en el parágrafo 1º del art 65 del CST, (…)» 14.3. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.

15. Caso concreto De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su apoderado, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: 15.1. Planteó como temas a examinar los siguientes: « i) coexistencia de contratos de trabajo y sus extremos temporales; (ii) cargo desempeñado, con miras a definir si es beneficiario del incentivo de jefe de obra; (iii) monto del salario y reajustes por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa; (iv) pago incorrecto de las cesantías; (v) indemnizaciones moratorias e indexación;

(vi) gastos de regreso a Madrid; (vii) solidaridad; (viii) llamamiento en

sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa; (iv) pago incorrecto de las cesantías; (v) indemnizaciones moratorias e indexación; (vi) gastos de regreso a Madrid; (vii) solidaridad; (viii) llamamiento en garantía y; (ix) excepciones.» 15.2. Estableció que no había discusión en que «(i) el accionante y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. sostuvieron una relaciónCUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 13 laboral; (ii) el salario pactado por ellos no era integral; (iii) no se fijó una cláusula de exclusión salarial; (iv) la empresa le otorgaba beneficios de arrendamiento, vivienda, vehículo, medicina prepagada, y educación de sus hijos y; (v) el contrato terminó por un despido sin justa causa.» 15.3. En cuanto interesa, en el ítem que denominó «indemnizaciones moratorias» explicó que como la demandada no incluyó el salario en especie –alojamiento, vehículo y medicina prepagadaal momento de realizar el cálculo de las cesantías, sus intereses, las primas de servicio y a los aportes a la seguridad social, procedía el reconocimiento de la indemnización de que trata «el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002» Explicó la Sala accionada que como el contrato de trabajo finalizó el 6 de agosto de 2009 y la demanda se radicó dentro de los 2 años siguientes, «la enjuiciada deberá pagar la suma de $241.698, que corresponde a un día de

Explicó la Sala accionada que como el contrato de trabajo finalizó el 6 de agosto de 2009 y la demanda se radicó dentro de los 2 años siguientes, «la enjuiciada deberá pagar la suma de $241.698, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses. Conforme a lo anterior, esta es su liquidación:»

Prestaciones adeudadas: Concepto Valor

Cesantías $10.240.905 Intereses a la cesantías $800.612 Total $11.041.517

Indemnización moratoria:

EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS

LABORALES

SALARIO DIARIO INDEMNIZACIÓN

MORATORIA INICIO/FIN 7/08/2009 – 6/08/2011 720 $246.698 $174.022.632

Destacó que «A partir del mes veinticinco, y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones insolutas, la pasiva reconocerá los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales.»CUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.

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16. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone: «Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o

anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.» De lo anterior, se colige que puede presentarse las siguientes hipótesis: (i) Si la demanda se presenta dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización de la relación laboral, corresponde un (1) día de salario por cada día de retardo, por un lapso de veinticuatro (24) meses, pues a partir del mes veinticinco (25), se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.

(ii) Si la demanda se presenta una vez transcurridos dos (2) años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un (1) día deCUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519

sociales.

(ii) Si la demanda se presenta una vez transcurridos dos (2) años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un (1) día deCUI 11001020400020240058500 Radicado interno 136519 Tutela primera instancia ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 15 salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior.

Así las cosas, se evidencia que la Sala de Casación Laboral accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues, estableció que «la enjuiciada deberá pagar la suma de $241.698, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses.» Posteriormente explicó que la liquidación se realizaba con fundamento en que los extremos laborales iniciaron el «7 de agosto de 2009» y finalizaron el «6 de agosto de 2011» , el número de días laborados correspondía «720», el salario diario fue de «$246.698»; y a partir de esos datos, concluyó que el pago por indemnización moratoria correspondía a la suma de «174.022.632» La Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL, 25 jul. 2012,

rad. 46385; CSJ SL685-2013; CSJ SL1560-2014; CSJ SL10632-2014; CSJ

SL16280-2014; CSJ SL3274-2018; CSJ SL3936-2018; CSJ SL2140-2019;

CSJ SL5581-2019; CSJ SL2805-2020; y CSJ SL1005-2021, analizó el

CSJ SL5581-2019; CSJ SL2805-2020; y CSJ SL1005-2021, analizó el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y, de lo allí consignado no se advierte disparidad con lo resuelto en la Sentencia SL2746-2023 (Radicación No.

  1. proferida por la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral el 31 de octubre de 2023.

17. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al casar el fallo del Tribunal, que «A partir del mes veinticinco, y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones insolutas, la pasiva reconocerá los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales.»CUI 11001020400020240058500

Radicado interno 136519 Tutela primera instancia

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.

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18. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica del demandante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.

19. Y, es que los argumentos en los que la Sala demandada fundamentó

auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.

19. Y, es que los argumentos en los que la Sa

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