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CSJ - STP4249-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4249-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4249-2020 Radicación nº 535/110503 Acta 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARMANDO PADILLA ROMERO, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2018-00379 que adelantó contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámiteRadicado n° 535

ARMANDO PADILLA ROMERO

Impugnación 2 al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela presentada por ARMANDO PADILLA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2019, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad del traslado de régimen pensional, decisión que a juicio del actor desconoció el precedente jurisprudencial fijado por

emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad del traslado de régimen pensional, decisión que a juicio del actor desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto a la ineficacia del traslado cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no se oponía a las pretensiones del actor.Radicado n° 535

ARMANDO PADILLA ROMERO

Impugnación 3

2. Colpensiones solicitó negar el amparo invocado señalando que resultaba improcedente controvertir el asunto por fuera de los canales dispuestos por el Legislador y que la autoridad competente para ello debía ser quien tuvo a su disposición el expediente y contó con el tiempo necesario para su estudio. Refirió además que no se configuró ningún vicio o defecto con la decisión de segundo grado, ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor1.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió desestimar la demanda por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios de defensa judicial que procedían contra la decisión de segundo grado.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió desestimar la demanda por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios de defensa judicial que procedían contra la decisión de segundo grado.

4. Con auto de 13 de noviembre de 20192, ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados y desintegrado el quórum decisorio, la Sala de Casación Laboral ordenó llevar a cabo sorteo de conjueces; sin embargo, reintegrada la Sala magistrados en propiedad, se dispuso reingresar el expediente al despacho de la magistrada ponente.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 1 Cuaderno de primera instancia, folios 37 a 42.2 Cuaderno de primera instancia, folio 49.Radicado n° 535

ARMANDO PADILLA ROMERO

Impugnación 4 21 de agosto de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada “desconocimiento del precedente judicial”. Explicó que el Tribunal accionado afirmó que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó, el Tribunal restringió indebidamente el precedente al tergiversar su alcance y, con ello lesionó los derechos pensionales del demandante. Indicó finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso de casación contra la providencia censurada, se procedía a la flexibilización de ese requisito general teniendo en cuenta la aludida vulneración de derechos.Radicado n° 535

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Impugnación 5 LA IMPUGNACIÓN Notificadas del contenido del fallo, las partes accionadas manifestaron su deseo de impugnar la decisión.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no era cierto que hubiese desconocido el

manifestaron su deseo de impugnar la decisión.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no era cierto que hubiese desconocido el precedente jurisprudencial y que sustentó su decisión en la valoración integral de los elementos de prueba que obraban en el expediente, la demanda y su contestación, tal como lo exigen los artículos 60 y 61 del CPTSS, de donde dedujo razonablemente que el fondo de pensiones cumplió con la obligación de otorgar la información al afiliado, previo a su traslado.

Que resultaba completamente admisible presumir la eficacia de ese traslado puesto que PADILLA ROMERO no demostró los vicios del consentimiento alegados en su demanda y que la regla jurisprudencial predicada por la Sala de Casación Laboral tampoco le era aplicable al no ser beneficiario del régimen de transición. Concluyó finalmente que no debió prosperar la tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que se dirimiera el asunto por el Juez natural, es decir, no formuló el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia. En virtud de lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado.Radicado n° 535

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Impugnación 6

2. La apoderada de Colpensiones indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se hizo uso del recurso de casación por parte del demandante.

Impugnación 6

2. La apoderada de Colpensiones indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se hizo uso del recurso de casación por parte del demandante.

Adicionalmente señaló que no era admisible iniciar un debate jurídico cuando en las instancias ya había quedado plenamente definido que PADILLA ROMERO conocía de las condiciones inherentes a su afiliación al régimen de ahorro individual, desconociéndose el valor probatorio del formulario que suscribió, así como la independencia y autonomía judicial del juez ordinario. Añadió que las pretensiones del accionante carecían de soporte jurídico y fáctico, y por tanto, se opone a su prosperidad, además que de los hechos del litigio, se concluye la inexistencia del vicio del consentimiento alegado por error, toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica de los actos celebrados entre el demandante y la administradora de pensiones, por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel que, por esencia, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial.

3. La Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que en este evento se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la determinación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.Radicado n° 535

evento se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la determinación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.Radicado n° 535

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Impugnación 7 Reiteró que era inadmisible iniciar un debate jurídico cuando ya había quedado plenamente definido que el accionante conocía las condiciones inherentes a su afiliación al régimen de ahorro individual, desconociendo el juez constitucional el valor probatorio del formulario de afiliación, en el que se señaló expresamente que el actor i) conocía su derecho a retractarse, ii) fue debidamente asesorado respecto a la financiación de pensiones en el régimen de ahorro individual iii) los requisitos para acceder a una pensión en el régimen de ahorro individual, iv) bonos pensionales y v) que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.

se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Radicado n° 535

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Impugnación 8 Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonableRadicado n° 535

ARMANDO PADILLA ROMERO

Impugnación 9 tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o 3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.Radicado n° 535

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Impugnación 10 que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Cuestionaron los impugnantes la decisión de primera instancia desconoció el requisito general de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 535

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Impugnación 11 A su juicio, no debió concederse el amparo reclamado por cuando ARMANDO PADILLA ROMERO no acreditó en debida

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Impugnación 11 A su juicio, no debió concederse el amparo reclamado por cuando ARMANDO PADILLA ROMERO no acreditó en debida forma haber agotado el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal y demostrar, por esa senda, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Como se indicó en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos de carácter general que deben estar presentes en su totalidad, y otros específicos, de los cuales es necesario la configuración de, al menos, uno de estos, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración de los

constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.Radicado n° 535

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Impugnación 12 En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 21 de agosto de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 25 de octubre siguiente; es decir, es decir, el accionante acudió al presente trámite constitucional dentro del término dos meses aproximadamente, por lo que fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso de los impugnantes, aunque en principio podría considerarse que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad

instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad del traslado del régimen de transición, no ha sido unánime, en similares casos al aquí analizado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha inadmitido demandas tras considerar queRadicado n° 535

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Impugnación 13 carecen de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019), en este último se dispuso: «En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el

sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir». Así, al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral5. Por lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado No. 507 de 16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría 5 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.Radicado n° 535

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Impugnación 14 razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin

5 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.Radicado n° 535

ARMANDO PADILLA ROMERO

Impugnación 14 razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesseñalaron en sus impugnaciones que a PADILLA ROMERO se le brindó el asesoramiento requerido, para lo cual aportaron un extracto del formulario donde reposa la firma de accionante, reiterando además que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado respecto de su traslado. Sin embargo, tal documento carece de la vocación

reiterando además que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado respecto de su traslado. Sin embargo, tal documento carece de la vocación probatoria suficiente para revocar la decisión proferida en primera instancia toda vez que no demuestra, por sí solo, que a PADILLA ROMERO se le hubiese brindado una asesoría real,Radicado n° 535

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Impugnación 15 completa y efectiva acerca de los efectos de su traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, además que lo allí mencionado, tal como lo aceptó la AFP, hace parte del «cuerpo del formulario de afiliación» y no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos de los impugnantes respecto a los requisitos para acceder al régimen de transición, pues las pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado de Colpensiones, al fondo de pensiones que administra Porvenir S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso. Sería absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encontraba en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con

insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encontraba en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Por estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficientes los argumentos proferidos por los impugnantes para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado n° 535

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Impugnación 16 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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