CSJ - STP4249-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4249-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4249-2023 Radicación n° 129896 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ronald Daniel Torres Boada respecto al fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, y el Director del Área Jurídica del Centro Carcelario del INPEC de la capital de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.
LA DEMANDACUI 05001220400020220093001
N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada De los hechos expuestos en la demanda constitucional como de los elementos obrantes en la actuación se extrae que el actor, Ronald Daniel Torres Boada, se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, por cuenta de medida de aseguramiento impuesta en su contra, el 1º de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios, por los delitos de concierto para delinquir, enajenación ilegal de medicamentos, y, corrupción de alimentos dentro de la noticia criminal No. 540016106079201980912. Que teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control
dentro de la noticia criminal No. 540016106079201980912. Que teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la sustitución de la medida de aseguramiento, no obstante, su petición fue denegada mediante auto del 13 de enero de 2023, decisión confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante proveído del 30 de enero de la presente anualidad. Ahora, acude a la presente acción de tutela en orden a cuestionar la anterior providencia, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, al no analizarse su arraigo personal y la condición de padre cabeza de familia que le fue reconocida por la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, Norte de Santander; razón por la cual, pretende que se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de recordar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de judiciales, consideró que en el presente evento la decisión cuestionada, relacionada con la negativa a la concesión de la sustitución de la medida 2CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada de aseguramiento con fundamento en la condición de padre cabeza de familia, era razonable, pues estimaron los juzgados accionados que no se acreditaban los presupuestos establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Bajo este panorama, consideró que no se evidenciaba actuación
familia, era razonable, pues estimaron los juzgados accionados que no se acreditaban los presupuestos establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Bajo este panorama, consideró que no se evidenciaba actuación irregular que habilitara la intervención del juez de tutela, razón por la cual, denegó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter
irremediable. 3CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada
3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó al denegar la solicitud de amparo, luego de estimar que las decisiones cuestionadas se constituían como razonables y carentes de cualquier defecto que pudiera traducirse en una afrenta a los derechos fundamentales del actor.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada 4CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,
posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 13 de enero y 30 de enero del año en curso, en virtud de los cuales le denegaron su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia en virtud de la cual se puso fin a la discusión sobre la improcedencia de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que culminó el 30 de enero de 2023, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el mes de febrero del 6CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada mismo año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto
Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En este caso se conoce que en la audiencia preliminar celebrada el 13 de enero de 2023, el apoderado de Ronald Daniel Torres Boada solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión por una en su lugar de residencia con fundamento en el artículo 314 numeral 5 del C.P.P., esto es, la condición de padre cabeza de familia. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta negó la solicitud al estimar que de los elementos aportados por la defensa no se evidenciaba la condición de padre cabeza de familia y el estado de vulnerabilidad o indefensión del hijo del imputado, pues cuenta con el apoyo de los demás integrantes de su familia que apoyan en el cuidado de descendiente menor de edad. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el
imputado, pues cuenta con el apoyo de los demás integrantes de su familia que apoyan en el cuidado de descendiente menor de edad. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de enero de 2023 el Juzgado Tercero del Circuito de Cúcuta la ratificó. 7CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada En efecto, el ad quem de control de garantías atendió los argumentos en los que se sustentó la defensa la sustitución de la medida de aseguramiento, perspectiva desde la cual consideró que no era procedente acceder a tal prerrogativa, al exponer que: […] el defensor allegó los siguientes elementos materiales probatorios a efectos de demostrar que su prohijado cuenta con tal condición [padre cabeza de familia] y por ende sería acreedor de esta sustitución de medida. Allega una declaración del 12 de diciembre de 2020, por parte de la señora Ana Celia Torres Boada, madre del señor Ronald y abuela del menor, señala que desde que tiene la custodia de su nieto, no cuenta con un trabajo estable, que es ama de casa, que la ausencia del padre ha afectado la situación emocional y sicológica de su nieto, que le ha quedado muy difícil sufragar con los gastos del hogar, que su hijo Ronald Daniel es quien corre con todos los gastos de su casa […] Desde ya se señala que [se] confirma la decisión emitida por parte de la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta,
los gastos del hogar, que su hijo Ronald Daniel es quien corre con todos los gastos de su casa […] Desde ya se señala que [se] confirma la decisión emitida por parte de la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, así se despacha desfavorablemente la sustitución de medida, al encontrar que los elementos allegados por parte del señor defensor, no se tiene que el señor Ronald Daniel funge como padre cabeza de familia y que el menor se encuentra en total desprotección […] Con la declaración que hace la señora Ana Cecilia Torres Boada se evidencia que el menor no ha estado desprotegido totalmente ante la ausencia de Ronald Daniel Torres, ella misma en esta declaración señala que desde que su hijo recibió la custodia ella ha estado en el hogar como ama de casa, es decir, que el menor ha tenido el acompañamiento de su abuela paterna, que en esta declaración señala frente a la capacidad económica y a los gastos que sufragaba Ronald Daniel, pero ahora, respecto del informe de la Comisaría de Familia […] no quiere decir que el menor en este momento se encuentre desamparado tanto emocional como psicológicamente, todo el tiempo se hace énfasis en lo económico, que era el encargado de llevar las cosas para la casa, efectivamente en la adolescencia se necesita una figura paterna, pero para que el señor Ronald sea acreedor de esta sustitución de medida del numeral quinto, se tiene el concepto que emite el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 11 de 2019, que señala los criterios para considerar la calidad de padre o madre cabeza de familia, […] se otorga para aquel que asuma en forma exclusiva, es decir, sin nadie, únicamente, y sin apoyo alguno de la
o madre cabeza de familia, […] se otorga para aquel que asuma en forma exclusiva, es decir, sin nadie, únicamente, y sin apoyo alguno de la responsabilidad del hogar, aunado a ello, la ausencia de la responsabilidad de asumir del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor, que no son predicables de la mera ausencia de esta, como tampoco a resumirlo en aporte su cumplimiento de los demás deberes que le atañen en su condición. Es decir que conforme a este concepto y los elementos verificados se puede evidenciar que el señor Ronald Daniel no cuenta con esta condición de padre cabeza de familia, es diferente al señalar que el señor efectivamente es el padre, que apoyaba económicamente, pero no por ese sentido podríamos decir que ningún padre o madre podría imponerse una medida preventiva de 8CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada aseguramiento solo por el hecho de ser padre o madre, hay que tener ciertos requisitos, el concepto del Bienestar Familiar es claro que se acredita cuando asume de manera exclusiva y sin apoyo alguno, es decir, es solo, hay un menor que se encuentra desprotegido, no tiene familia extensa, no cuenta con abuelos paternos ni paternos, ni con su otra progenitora, ni padres no biológicos, en este caso, vemos que de acuerdo con el elemento material probatorio, para la suscrita efectivamente se evidencia que el menor no se encuentra desprotegido totalmente, o desamparado, porque cuenta con la ayuda de su abuela paterna, más así, ella misma dice que ha estado al cuidado del menor y es ama
suscrita efectivamente se evidencia que el menor no se encuentra desprotegido totalmente, o desamparado, porque cuenta con la ayuda de su abuela paterna, más así, ella misma dice que ha estado al cuidado del menor y es ama de casa y está pendiente del menor, ello para determinar que, efectivamente, de manera exclusiva, no solamente del apoyo económico, a veces se ha interpretado que para considerar que el padre es cabeza de familia, es que es el único que trabaja en la casa, porque los demás miembros no trabajan, entonces hay que conceder la sustitución, no, acá no estamos solamente de la situación económica, estamos hablando del apoyo psicológico, emocional, amoroso, que le brindan a este menor y este apoyo, en este momento está siendo salvaguardado por su abuela paterna […] Pues bien, vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante en tutela, la Sala encuentra que la determinación a la que arribó el juzgado accionado al denegar la sustitución de la medida de aseguramiento se ofrece razonable y debidamente fundamentada, ya que en ellas se consigna una valoración plausible de los motivos legales y probatorios por los cuales no es viable acceder a la referida solicitud de sustitución. En conclusión, manifestó que, en consonancia con lo expresado en primera instancia, no se demostró que el menor se encuentre en condición de abandono, vulnerabilidad o indefensión, o que no cuenten con su progenitora u otro familiar cercano que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección, como tampoco se probó a través de un informe socio familiar que sea necesaria e imprescindible la presencia del procesado en dicho
progenitora u otro familiar cercano que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección, como tampoco se probó a través de un informe socio familiar que sea necesaria e imprescindible la presencia del procesado en dicho hogar, a fin de que pudiera verificar las condiciones en que se encuentran su hijo y que permitan establecer con certeza la condición de padre cabeza de familia del procesado. Ante este panorama, para la Sala la determinación censurada se emitió con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de 9CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada manera motivada se explicó las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la sustitución requerida pues se acreditó la condición de padre cabeza de familia de Ronald Daniel Torres Boada. Debe recordarse que, según la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia, se permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de su hijo menor de edad [CSJ, SP1251-2020, 10 jun. 2020, Rad. 55614] y, en este caso particular, los juzgados demandados encontraron acreditado que el descendiente del accionante está bajo la custodia y cuidado de Ana Cecilia Torres Boada, adicionalmente, no se advirtió ninguna situación excepcional que le impida a ella satisfacer las necesidades de aquél.
está bajo la custodia y cuidado de Ana Cecilia Torres Boada, adicionalmente, no se advirtió ninguna situación excepcional que le impida a ella satisfacer las necesidades de aquél. Así las cosas, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, se impone la necesidad de confirmar la negativa del amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI 05001220400020220093001 N.I. 129896 Impugnación tutela Ronald Daniel Torres Boada Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12