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CSJ - STP4249-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4249-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4249-2024 Radicación nº 136646 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA a través de apoderada ,

contra la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior y el Juzgado 14 del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 7600131050-14-2015-00408-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.CUI 11001020400020240063400

Radicado interno 136646 Tutela primera instancia

BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de obtener «el retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 1° de enero de 2012 hasta el 1° de julio de 2014,

Colpensiones, con la finalidad de obtener «el retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 1° de enero de 2012 hasta el 1° de julio de 2014, junto con los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.» De igual modo, «de estimarse, solicitó autorizar a la demandada a descontar y girar en favor de la Universidad del Valle, el valor de las mesadas pensionales pagado durante el mismo periodo, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y costas.» 3.2. Mediante sentencia de 2° de febrero de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y, absolvió íntegramente a Colpensiones e impuso costas a NARANJO OSSA. 3.3. Apelada la decisión , la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 30 de septiembre de 2021, la confirmó. 3.4. Inconforme con el fallo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL21922023 (Radicación No. 96253) de 13 de septiembre de 2023, resolvió no casar el fallo del Tribunal.CUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia

2023 (Radicación No. 96253) de 13 de septiembre de 2023, resolvió no casar el fallo del Tribunal.CUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia

BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA

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4. BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA a través de apoderada, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que «se deje sin efectos»

la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto: -. «En la demanda se alegó la compatibilidad de las dos prestaciones teniendo en cuenta que la pensión de jubilación a cargo de la UNIVERSIDAD DEL VALLE se había otorgado mediante una reglamentación propia de la entidad de manera extralegal, que estaba cubierta con recursos propios de la misma por el tiempo laborado, y no era incompatible con la de vejez, cuya financiación era con los aportes realizados al ISS hoy Colpensiones, los cuales tienen carácter parafiscal, ya que NO son de la nación, sino que pertenecen a los afiliados como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-378 de 1998.» -. «El Tribunal, y la Corte emitieron el fallo absolutorio, a pesar de que fueron consientes (sic) que entre el ISS y COLPENSIONES se demoraron más de 4 meses en resolver la solicitud pensional radicada desde el 4 de abril de 2011 pues la primera respuesta se obtuvo de

demoraron más de 4 meses en resolver la solicitud pensional radicada desde el 4 de abril de 2011 pues la primera respuesta se obtuvo de COLPENSIONES únicamente el 2 de enero de 2014, y para NEGAR el derecho pensional por la supuesta INCOMPATIBILIDAD, como se dijo y reiteró en la demanda, y recursos.» -. La pensión de vejez es «una obligación a cargo del administrador del sistema de pensiones, desde el momento en que el afiliado cumplió con los requisitos legales, los cuales en el presente caso se concretaron el 30 de diciembre de 2011, teniendo derecho a la pensión de vejez desde el 01 de enero de 2012.»CUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 4 -. COLPENSIONES «se queda con las mesadas de la pensión de vejez del señor BERNARDO DE JESUS NARANJO OSSA del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 01 de julio de 2014, cuyo monto aproximado asciende a la suma de $343.141.438, (…), más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1994 sobre dichas mesadas pensionales, con el argumento de que en ese mismo periodo recibió pensión de jubilación de la Universidad del Valle, sin analizar que la mesada a su cargo, supera a la de la Universidad del Valle en más de ocho millones de pesos mensuales, y aún (sic) así en todas las instancias del

a su cargo, supera a la de la Universidad del Valle en más de ocho millones de pesos mensuales, y aún (sic) así en todas las instancias del proceso se consciente en ello, con detrimento del patrimonio (…)»

5. En consecuencia, solicita «(…) se ORDENE a la SALA DE DESCONGESTION 3ª, de la SALA DE CASACION LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, (…) que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, profiera nueva sentencia dentro del proceso laboral con radicado No. 96253, que esté acorde con los hechos, pruebas aportadas al proceso, y pretensiones de la demanda primigenia, así como en los argumentos y sustento legal y jurisprudencial esgrimidos en los Recursos interpuesto contra tales providencia»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

6. Mediante auto del 3° de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 4 de abril.

7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:CUI 11001020400020240063400

Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 5 7.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a

Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 5 7.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 7.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 7.4. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que no vulneró derechos y garantías al accionante.

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BERNARDO DE JESÚS

333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA a través de apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia

BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA

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10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laCUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 7 acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del

directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo queCUI 11001020400020240063400

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo queCUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 8 sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2192-2023

Rad 96253, de 13 de septiembre de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2192-2023, rad. 96253, de 13 de septiembre de 2023. 1 La providencia CSJ SL2190-2023 Rad 95143, data del 5° de septiembre de 2023 y quedó ejecutoriada el siguiente 19 de septiembre, y la demanda de tutela se radicó el 4 de marzo de 2024.CUI 11001020400020240063400

Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 9 14.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin

normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2. En el presente asunto, e l accionante a través de su apoderada, indica que la providencia CSJ SL2192-2023, rad. 96253, de 13 de septiembre de 2023, v ulneró sus derechos fundamentales, pues «COLPENSIONES se queda con las mesadas de la pensión de vejez del señor BERNARDO DE JESUS NARANJO OSSA del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 01 de julio de 2014, cuyo monto aproximado asciende a la suma de $343.141.438, (…), más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1994 sobre dichas mesadas pensionales, con el argumento de que en ese mismo periodo recibió pensión de jubilación de la Universidad del

$343.141.438, (…), más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1994 sobre dichas mesadas pensionales, con el argumento de que en ese mismo periodo recibió pensión de jubilación de la Universidad del Valle, sin analizar que la mesada a su cargo, supera a la de la Universidad del Valle en más de ocho millones de pesos mensuales, y aún (sic) así en todas las instancias del proceso se consciente en ello, con detrimento del patrimonio (…).»CUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 10 14.3. No obstante, ese argumento fue el que precisamente se abordó y analizó en la providencia CSJ SL2192-2023, rad. 96253, de 13 de septiembre de 2023, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela el accionante insiste en un tema que ya estudiado por el juez natural. 14.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.

15. Caso concreto 15.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de

manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.

15. Caso concreto 15.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante a través de su apoderada, fueron debidamente abordadas por la

Colegiatura demandada. Veamos: (i) En los ítems que denominó «cargo primero» y «cargo segundo» destacó, respectivamente que el demandante «Insiste en que los aportes que sufragaron la pensión de vejez son independientes a los tiempos públicos que causaron la pensión de jubilación a cargo de la Universidad del Valle, de manera que dichas prestaciones tienen origen y financiación distintos. » y «Expresa que el Tribunal erró al estimar que el disfrute de una pensión del sector público era incompatible con la de vejez a cargo del ISS, pues la financiación de esta última se realiza con aportes de carácter parafiscal.»CUI 11001020400020240063400

Radicado interno 136646 Tutela primera instancia

BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA

11 (ii) Seguidamente, la Sala determinó que no estaba en discusión que BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA prestó servicios oficiales así: i) para la Universidad Tecnológica de Pereira, entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, cotizado al ISS, ii) a la Universidad del Valle del 1 de mayo de 1975 al 26 de diciembre de 1995, sin aportes al ISS, iii) en favor de la CVC desde el 6 de junio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1994, sin pago

mayo de 1975 al 26 de diciembre de 1995, sin aportes al ISS, iii) en favor de la CVC desde el 6 de junio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1994, sin pago de aportes, y del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, con reporte de ciclos al ISS, iv) entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2011 con la Empresa de Energía del Pacífico, con periodos al ISS. Igualmente, destacó que tampoco se discutía que en Resolución 790 del 11 de abril de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $516.739, a partir del 27 de diciembre de 1995. Que reunió 1.132 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre de 2011, con los empleadores Universidad Tecnológica de Pereira, CVC y Empresa de Energía del Pacífico, tiempo con el cual en Acto Administrativo GNR 353536 del 8 de octubre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en cuantía inicial de $10.985.876. (iii) Posteriormente, destacó que la censura se centraba en que «el Tribunal considerara que la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Valle y la de vejez a cargo de Colpensiones son incompatibles. En tal medida, en el cargo dirigido por la senda fáctica,

Universidad del Valle y la de vejez a cargo de Colpensiones son incompatibles. En tal medida, en el cargo dirigido por la senda fáctica, expresa que el colegiado erró al valorar la Resolución GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, la historia laboral allegada al proceso y el Acto Administrativo 790 del 11 de abril de 1996 emitido por la institución educativa, pues, en su sentir, demuestran que la financiación de la prestación a cargo del sistema general de pensiones tiene origen en aportes de carácter parafiscal.»CUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia

BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA

12 (iv) Advirtió que luego de examinar la Resolución 790 del 11 de abril de 1996 «por la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación », y el acto administrativo GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, en el cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante, se podía concluir que: «(…) el tiempo servido a la Universidad de Pereira entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, cotizado al ISS, no sólo fue tenido en cuenta para ordenar el reconocimiento de la prestación por jubilación a cargo de la Universidad del Valle, sino que, además, por ese tiempo la institución educativa contribuyó a la financiación de la pensión de vejez a cargo de la demandada.»

para ordenar el reconocimiento de la prestación por jubilación a cargo de la Universidad del Valle, sino que, además, por ese tiempo la institución educativa contribuyó a la financiación de la pensión de vejez a cargo de la demandada.» En consecuencia, enfatizó la Sala accionada que «no pudo errar el fallador plural al colegir que ambas prestaciones compartían, en parte, la fuente económica, esto es, los periodos laborados a la Universidad de Pereira, cotizados al ISS, por manera que eran incompatibles.» (v) Citó algunas providencias2 que aluden a la línea jurisprudencial, en punto a la «regla sobre la incompatibilidad» en las que se explica que «los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor, no obstante de que hubieren sido realizadas por un empleador oficial.» Asimismo, indicó que en sentencia CSJ SL4117-2020, la Corte advirtió que no era posible tener en cuenta el tiempo servido al sector oficial 2 CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164 y CSJ SL4117-2020CUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 13 para acceder a la prestación por vejez a cargo del sistema, cuando ha sido contabilizado para reconocer una pensión de jubilación oficial.

Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 13 para acceder a la prestación por vejez a cargo del sistema, cuando ha sido contabilizado para reconocer una pensión de jubilación oficial. (vi) Concluyó que «al no acreditarse el pago de aportes al ISS a cargo de otros empleadores diferentes a la Universidad de Pereira, entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resulta incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira, como con acierto lo concluyó el ad quem.» 15.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que «al no acreditarse el pago de aportes al ISS a cargo de otros empleadores diferentes a la Universidad de Pereira, entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resulta incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira.»

16. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica del accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.

17. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el

mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.

17. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro delCUI 11001020400020240063400 Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 14 ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

18. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

19. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al

de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se reconoció « la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que al no haberse acreditado el pago de aportes al ISS a cargo de otros empleadores diferentes a la Universidad de Pereira, entre el periodo comprendido desde 1 de agosto de 1968 hasta el 7 de octubre de 1972 , «la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resulta incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira.».

20. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acciónCUI 11001020400020240063400

Radicado interno 136646 Tutela primera instancia BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA 15 constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, se advierte que en la decisión se explicó de manera detallada la razón por la que la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resultaba incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira.

21. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para

la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resultaba incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira.

21. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

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