CSJ - STP4250-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4250-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4250-2023 Radicación Nº 129920 Acta No. 076 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO YEPES SOLANO frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de dicha ciudad, la Dirección de Asuntos Jurídicos y de Defensa de las Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Superintendencia de Sociedades, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 2 LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
2. El demandante señala que, como accionista de Almacenes YEP S.A., presentó denuncia -el 14 de agosto de 2015en contra de Juan Carlos Lopera López –quien ostentaba el cargo de administrador en los años 2006-2015, con ocasión a la afectación del patrimonio de la sociedad, a través de actos
presentó denuncia -el 14 de agosto de 2015en contra de Juan Carlos Lopera López –quien ostentaba el cargo de administrador en los años 2006-2015, con ocasión a la afectación del patrimonio de la sociedad, a través de actos irregulares y operaciones multimillonarias de forma desleal, llevó a la pérdida de $8.808.879.149, lo que ocasionó su posterior liquidación. El desfalco se soporta en la información contable y financiera, bajo la custodia del liquidador, señor Octavio Restrepo Castaño; de igual forma, como víctima ha aportado información relevante para el caso, copia del expediente adelantado por la Superintendencia de Sociedades, y ha solicitado la vigilancia especial y la calificación de los hechos jurídicamente relevantes, ante el riesgo de que la acción penal prescriba.
Considera que, la fiscalía no ha cumplido con sus obligaciones legales asignadas constitucionalmente, el deber objetivo de investigar los hechos que revistan las características de delito, lo que vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al presentarse una mora judicial, dilaciones injustificadas e incumplimiento de términos procesales. En consecuencia, pide: a) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe las medidas de vigilancia especial que ha tomado sobre la investigación No. 110016 000049 2015 1269. b) En caso de no haberse tomado ninguna medida de vigilancia especial, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que proceda a tomar medidas efectivas para evitar la prescripción de los delitos denunciados, proponiendo
000049 2015 1269. b) En caso de no haberse tomado ninguna medida de vigilancia especial, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que proceda a tomar medidas efectivas para evitar la prescripción de los delitos denunciados, proponiendo un programa metodológico concreto y/o cualquier otra medida que su señoría considere pertinente. c) ORDENAR a la Fiscalía 45 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que, proceda a calificar los hechos denunciados tomar una decisión de fondo, formulando imputación por cuenta de la denuncia No.110016 000049 2015 1269 radicada hace 90 meses, de cara a los diferentes delitos de abuso de confianza, estafa, administración desleal, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, ello, debido al evidente fenómeno de prescripción de la acción penal en algunos tipos penales denunciados.CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Tras la referencia del marco normativo y jurisprudencial atinente con la mora judicial, precisa que en este específico asunto se sabe que el 14 de agosto de 2015 el actor y otros socios de Almacenes YEP S.A., presentaron denuncia en contra de Juan Carlos Lopera López, por los delitos de administración desleal, abuso de confianza, concierto para delinquir y otros, cuyo conocimiento está actualmente a cargo de la
delitos de administración desleal, abuso de confianza, concierto para delinquir y otros, cuyo conocimiento está actualmente a cargo de la Fiscalía 45 Especializada, bajo el radicado 1100160000492015-12699.
2. Acorde con la información allegada al presente trámite, destaca que el asunto se halla en fase de indagación y de ella pone se presente las diferentes actuaciones que se han adelantado al interior de la referida investigación por porte del ente instructor.
3. Bajo ese derrotero, señala que toda persona tiene el derecho a que la actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, ya que de lo contrario se comprometerían sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; sin embargo, resalta la Sala a quo, no toda dilación trasgrede tales prerrogativas, toda vez que, a pesar del incumplimiento de los plazos legales, es necesario acreditar la falta de diligencia del servidor público y que con la mora judicial se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
4. Acorde con lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los eventos en los que se estructura una dilación injustificada, señala que en este caso: i) el plazo de que trata el artículo 175CUI: 11001220400020230068301
N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 4 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía bien procediera al archivo de la
N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 4 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía bien procediera al archivo de la actuación o formulara imputación, ya se superó en cualquiera de los eventos que el precepto contempla dado que la notitia criminis data del año 2015; ii) con ocasión de las explicaciones rendidas por la Fiscalía accionada, califica de justificada la mora, toda vez que la indagación le fue asignada a mediados del año 2018 por redistribución de la carga laboral, correspondiéndole 2900 procesos, que solo cuenta con un solo servidor con funciones de policía Judicial, quien funge como integrante de la SIJIN y tiene más de 240 órdenes de los años 2019 a 2023; iii) la dilación no es por la decidida del funcionario judicial, toda vez que desde el 2015 ha propendido por la consecución de libros contables y soportes de los años 2013, 2014 y 2015, contactos con los liquidadores asignados sin resultados positivos.
5. Dicho ello, frente a la eventual configuración de un perjuicio irremediable, aduce que, aunque el actor no sustentó el tema en la demanda de tutela, de las manifestaciones efectuadas se deja ver la advertencia en punto de la prescripción de la acción penal.
Sobre el particular, se destaca que la información aportada se torna insuficiente y solo se logra extraer que los delitos denunciados corresponden a administración desleal, abuso de confianza, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavados de activos, pero para el desarrollo del término prescriptivo no se precisó la fecha de comisión de
corresponden a administración desleal, abuso de confianza, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavados de activos, pero para el desarrollo del término prescriptivo no se precisó la fecha de comisión de cada una de las conductas y cuáles de ellas se le atribuyen a cada procesado, tampoco la modalidad y/o participación, cuál de dichos delitos se considera puede prescribir, aspectos que le correspondía acreditar al interesado, dado que la afectación debe encontrarse probada en el proceso, pues no basta la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que le corresponde al afectado explicar en qué consiste el mismo, por lo que la intervención transitoria del juez de tutela en este caso no resulta necesaria.CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 5
6. Acorde con lo expuesto, concluye que no se verifica una conducta negligente atribuible a la Fiscalía delegada en la prolongación del tiempo al interior de la indagación que tiene a su cargo, dado que cada acto investigativo ordenado ha buscado esclarecer los hechos, pero los resultados le han impedido avanzar hacia etapas como las pretendidas por el actor.
Agrega que acorde con las premisas fácticas, probatorias y jurídicas expuestas, conllevan a la negativa del amparo “puesto que no bastaba la demostración objetiva de la Mora Judicial, en la medida que se recepcionaron las explicaciones justificantes del sobrepaso de los
demostración objetiva de la Mora Judicial, en la medida que se recepcionaron las explicaciones justificantes del sobrepaso de los términos sin la toma de las decisiones que correspondieran en derecho, bien sobre la formulación de imputación o el archivo de las diligencias, las cuales se presentan razonables, justificadas y lógicas, en garantía, entre otros, de los derechos de la víctima, al continuar en la búsqueda de los documentos contables originales para la experticia necesaria.”
7. Finalmente, se exhorta a la Fiscalía 45 Especializada, a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías y a la Dirección Seccional a la está subordinada administrativamente, para que dispongan de todos los recursos a su cargo y de aquellos que permitan fortalecer la investigación, a fin de poder contar con los elementos necesarios que sirvan de fundamento en la toma de una decisión de fondo con prontitud.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Luis Eduardo Yepes Solano en los siguientes términos:CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 6
1. La Sala a quo admite que se incurrió en mora judicial, pero que la misma está justificada. Frente a esa afirmación, dice que no cuenta con ningún asidero constitucional ni fáctico, dado que “no solamente es evidente la negación de justicia sino la prescripción de la acción penal como consecuencia de la falta de oportunidad en la ejecución de los actos de indagación.”
2. Señala que durante los años 2018 y 2022 no hubo ninguna
como consecuencia de la falta de oportunidad en la ejecución de los actos de indagación.”
2. Señala que durante los años 2018 y 2022 no hubo ninguna actividad por parte de la Fiscalía, lo que deja ver que la mora está totalmente injustificada; además, como denunciante víctima no se entiende que la Fiscalía General de la Nación con toda su estructura administrativa y judicial no haya obtenido desde el 2015 la documentación contable los Almacenes YEP S.A, cuya liquidación fue producto de los hechos denunciados hace más de 90 meses, lapso en el que no se han adoptado acciones eficaces y diligentes por parte de la accionada.
3. Dice el censor que el Tribunal pasó por alto el argumento expuesto en la demanda que ilustra la potencial prescripción, donde se señaló que el 14 de agosto de 2015 presentó denuncia contra Juan Carlos Lopera y otros en virtud a comportamientos realizados que afectaron el patrimonio de la Sociedad Almacenes YEP S.A., quien actuó por su posición de administrador durante el 2006 y 2015, lo cual deja ver el daño irremediable frente a configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal debido a los extremos punitivos del delito de administración desleal, con pena máxima de 8 años.
4. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, consecuente con ello, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía se adopten medidas se investigación al interior de
con pena máxima de 8 años.
4. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, consecuente con ello, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía se adopten medidas se investigación al interior de la indagación 2015-1269 para evitar la prescripción de los delitosCUI: 11001220400020230068301
N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 7 denunciados, y adopte una decisión de fondo, formulando imputación al interior esa actuación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión que se plantea tiene que ver con la presunta mora en el trámite de la indagación 110016000049201512699 que cursa en contra de Juan Carlos Lopera
3. En el caso bajo análisis, la discusión que se plantea tiene que ver con la presunta mora en el trámite de la indagación 110016000049201512699 que cursa en contra de Juan Carlos Lopera López y otros, por los delitos de administración desleal, abuso de confianza, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, originada de la denuncia interpuesta por los socios de Almacenes YEP S.A., entre ellos Luis Eduardo Yepes Solano, el 14 de agosto de 2015.
4. Sobre el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso yCUI: 11001220400020230068301
N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 8 al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de
En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada
en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de moraCUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 9 judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).
N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 9 judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos
encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013):CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 10 “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de
servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Así, en la misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 11
T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 11 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el sub examine, la Fiscal accionada indicó lo siguiente: 5.1. La indagación le fue asignada a mediados del 2018 en virtud de la redistribución dispuesta para todos los despachos de la unidad a la que pertenece, recibiendo aproximadamente 2.900 procesos, los cuales resultaban novedosos. Agregó que tuvo que realizar inventario, contestar acciones de tutela, derechos de petición, audiencias, “entre otras labores ante el caos que se formó por la citada redistribución, entonces aunque la fiscalía sea una sola como dicen este despacho recibió la carpeta a finales de 2018 y no en el 2015”. 5.2. Solo cuenta con un investigador de policía judicial que
fiscalía sea una sola como dicen este despacho recibió la carpeta a finales de 2018 y no en el 2015”. 5.2. Solo cuenta con un investigador de policía judicial que pertenece a la nómina de la SIJIN, quien tiene pendiente más de 240 órdenes por cumplir. 5.3. Puso de presente que en el 2 de marzo de 2021 se emitió orden a fin de obtener los documentos originales correspondientes a los años 2013 a 2015 y así, con el apoyo de un perito contable, establecer el presunto desfalco denunciado por el accionante y otros ocurrido en los Almacenes YEP S.A., orden que fue reiterada el 29 de octubre de 2021, entregándose el respectivo informe el 25 de enero de 2023 con resultados negativos.CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 12 Ante esa situación y con la misma finalidad, el 21 de febrero de 2023 se emitió nueva orden al investigador para obtener documentos originales, soportes contables, libros de contabilidad, estados financieros de la sociedad denunciante, sin que ello fue posible pues no hubo colaboración del accionante y las presuntas víctimas. 5.4. Una nueva orden se emitió a policía judicial el 3 de marzo de 2023 “con el fin de obtener los documentos originales, teniendo claro ante la Superintendencia de Sociedades en el proceso que allí se tramita y no ante el liquidador como lo señalo la víctima y su apoderado …” , para así efectuar el correspondiente estudio contable, el cual fue ordenado desde el inicio de la indagación con resultados negativos.
ante el liquidador como lo señalo la víctima y su apoderado …” , para así efectuar el correspondiente estudio contable, el cual fue ordenado desde el inicio de la indagación con resultados negativos. 5.5. Precisó que, contrario a lo anotado por el actor, no se cuenta con los elementos materiales probatorios para proceder a imputar cargos, pese a los esfuerzos realizados para obtenerlos.
6. De la información allegada al presente asuntos, el Tribunal condensó las actuaciones realizadas al interior del asunto en cuestión en la siguiente tabla:CUI: 11001220400020230068301
N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 13CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 14
6. Todo lo anterior significa que, a fecha de hoy, como así lo refirió la Sala a quo, los plazos de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041, incluido el de 5 años, si se considera que hay delitos que son de competencia de los jueces penales del circuito especializado -por ejemplo, lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales-, con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado, pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 14 de agosto de 2015, es decir, ha transcurrido un lapso superior a los 7 años.
Ahora, la Fiscalía accionada en sus explicaciones indicó que el
investigación, se encuentra ampliamente superado, pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 14 de agosto de 2015, es decir, ha transcurrido un lapso superior a los 7 años. Ahora, la Fiscalía accionada en sus explicaciones indicó que el despacho tiene más de 2.900 procesos y que el asunto, en virtud de la redistribución de carpetas, le fue reasignado a mediados del 2018, 1 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»CUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 15 igualmente refirió las actividades investigativas realizadas al interior de la indagación que se discute, dejando ver los inconvenientes para obtener los documentos originales atinentes con soportes contables, libros de contabilidad, estados financieros de la sociedad denunciante a fin de realizar el correspondiente estudio contable. De lo expuesto y del resumen de actividades que destacó el Tribunal, podría sostenerse que la actuación no ha estado del todo en suspenso; sin embargo, las mismas dejan ver que la Fiscalía instructora lleva más de 7 años en el mismo procedimiento sin mostrar algún avance con miras a
podría sostenerse que la actuación no ha estado del todo en suspenso; sin embargo, las mismas dejan ver que la Fiscalía instructora lleva más de 7 años en el mismo procedimiento sin mostrar algún avance con miras a determinar si es dable proseguir con una imputación de cargos o, por el contrario, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias. Ello en atención a que, a pesar de las diferentes órdenes libradas a policía judicial, como así lo deja ver el cuadro transcrito en precedencia, la investigación no reporta un progreso, pues tan solo se lamenta de la imposibilidad de obtener los documentos originales para el estudio pericial correspondiente, que de aceptarse tal excusa, la indagación podría continuar en la indefinición ya que no se advierte una fecha próxima en la que se adoptará una determinación que defina la misma. Del cuadro de actuaciones aludido, se advierte, por ejemplo, que el 29 de octubre de 2021 se reiteró orden a policía judicial y solo hasta el 25 de enero de 2023, esto es, 14 meses después, se recibe el informe del investigador, lo cual denota inactividad por parte del ente instructor y ello, indudablemente, hace ver una parálisis injustificada de la actuación. Todo ello puede suplirse con la emisión de órdenes contundentes y precisas a policía judicial para que se requiera a las autoridades y personas que tengan que ver con el asunto y se alleguen los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan esclarecer los hechos y conCUI: 11001220400020230068301 N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 16 base en ellos tomar una decisión, para lo cual debe hacer uso de las
N.I. 129920 Segunda instancia Luis Eduardo Yepes Solano 16 base en ellos tomar una decisión, para lo cual debe hacer uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren como órgano investigador para que se atiendan oportunamente sus requerimientos. No son entonces atendibles las razones que esgrime la Fiscal 45 Especializada, pues, contrario a las consideraciones del Tribunal, la no definición del asunto en cuestión, sin duda conlleva al compromiso de los derechos de orden superior de las víctimas y aún de los implicados, porque son los interesados en que se resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Para las víctimas, como sí lo indica el censor, el paso del tiempo va en contravía de sus intereses, en la medida que puede configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal, ya que, sin que se tenga un conocimiento exacto de la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, basta con revisar las penas que contemplan los delitos que se endilgan y con base en la fecha de formulación de denuncia, es fácil establecer tal situación. Por ejemplo, el delito de administración desleal que tipifica el artículo 250B del Código Penal, prevé una pena máxima de 8 años; el abuso de confian