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CSJ - STP4250-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4250-2024 Radicación n°. 136553 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por las accionantes MYRIAM y RUBY VILLANUEVA DELGADO, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, les negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Fondo Para La Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra El Crimen Organizado – FRISCO . Trámite en el que vinculó a la Sociedad de

Activos Especiales - SAE.

II. HECHOSRadicado 11001222000020240006001

Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 2

2. Fueron precisados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «3.1. Refieren las accionantes que, desde el año 2012 son “legítimas

poseedoras” de la unidad residencial en el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 22-75, apartamentos 403 y 304 de esta ciudad distinguido con el número matrícula inmobiliaria No. 50C-00905632.

poseedoras” de la unidad residencial en el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 22-75, apartamentos 403 y 304 de esta ciudad distinguido con el número matrícula inmobiliaria No. 50C-00905632. 3.2. Igualmente, aseguran que compraron la posesión del bien y desde ese momento han ejercido la tenencia de manera pacífica. 3.3. Manifiestan que, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-00905632, está dividido en tres locales; en el segundo piso cuatro (04) unidades de vivienda, en el tercer piso cuatro (04) apartamentos y en el cuarto piso cuatro (04) cuartos. Además, cada vivienda es independiente y tiene un servicio público distinto. 3.4. Adicionalmente, precisan las demandantes que sobre el predio se practicaron tres allanamientos; i). El primero fue el 29 de febrero de 2012, en donde se incautaron “… en el primer piso en una habitación donde se incauta: 176.4 gramos de marihuana distribuida en trece (13) bolsas y diez (10) cigarrillos, así como 153.3 gramos de cocaína contenidos en una bolsa plástica...”; ii). El segundo se realizó el 7 de mayo de 2012, en el cual se hallaron “…Una bolsa con 1.200 papeletas color azul contentivas de una sustancia pulverulenta de características similares al bazuco contenido neto 228.00 GR de cocaína. Dos (02) radios de comunicación marca Motorola…”; y iii). El tercero se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019, encontrando “…18 envolturas de papel de color azul con una sustancia

Motorola…”; y iii). El tercero se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019, encontrando “…18 envolturas de papel de color azul con una sustancia pulverulenta de características similares al bazuco 24 bolsas plásticas que contienen en su interior sustancia vegetal verde de características similares a la marihuana…” (sic).Radicado 11001222000020240006001 Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 3 3.5. Agregan que, mediante decisión del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decretó la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-00905632. (…) Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, las accionantes solicitan: «… Se ordene la nulidad del proceso No. 2020-046-3 (Rad.11682 ED F51 ED, de Extinción de Dominio o suspensión del mismo que realizó el juzgado 03 Penal del Circuito de extinción de dominio, sobre el predio donde ejerzo posesión de manera pacífica e ininterrumpida, especialmente en lo que hace relación a mi unidad residencial, apartamento 404 y 304 del Edificio donde se decretó la extinción de dominio (…) (Sic).»

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo del 12 de marzo de 2024, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , negó el amparo de

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo del 12 de marzo de 2024, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , negó el amparo de tutela, luego de considerar que: 3.1. El Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, en cumplimiento del ordenamiento jurídico realizó las diligencias para notificar personalmente a los ciudadanos que aparecían registrados como titulares del dominio, así mismo, efectúo comunicación por edicto a terceros indeterminados dentro de los que se encontraban Myriam y Ruby Villanueva Delgado, quienes, a pesar de tener la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción en el momento oportuno, no lo hicieron. 3.2. En lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que el Juez Constitucional disponga de la nulidad de la decisión de primera instancia, no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto, respecto de primero, las accionantes interpusieron la tutela en marzo de 2024,Radicado 11001222000020240006001

Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 4 y el fallo de extinción de dominio que puso fin al proceso data del 29 de noviembre de 2022, y quedó ejecutoriado en enero de 2023, es decir que después de más de un año pretenden retrotraer la actuación, y en segundo lugar, si bien, contaron con la posibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios, no lo hicieron.

IV. IMPUGNACIONES

4. Fueron propuestas por MYRIAM y RUBY VILLANUEVA

lugar, si bien, contaron con la posibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios, no lo hicieron.

IV. IMPUGNACIONES

4. Fueron propuestas por MYRIAM y RUBY VILLANUEVA DELGADO, en escritos separados, pero con idéntico contenido, en donde, insistieron en los argumentos que expusieron en las demandas de tutela, y agregaron que: 4.1. Consideraban «un abuso del derecho por parte del juez de extinción de dominio, quien extingue los derechos a toda una comunidad de poseedores que nada tienen que ver con lo que otras personas estaban realizando en una parte pequeña del inmueble, y si alguien debe pagar por sus acciones son los que ostentaban la posesión de dicha parte del edificio.» 4.2. La «actividad descubierta fue en un local que estaba siendo destinado al reciclaje, siendo lo más normal que las personas que visitan estos lugares es decir recicladores sean consumidores, siendo esto una actividad lícita, esto se puede simplemente apreciar con los elementos incautados en cada allanamiento, pues no se incautó, dinero, pesas, grameras o elementos que indicara que se dedicaban al comercio de estupefacientes, y todo apunto (sic) a consumidores.» 4.3. «(…) hasta ahora me entero del proceso y de la decisión del juez de extinción de dominio y esto fue por un derecho de petición siéndome contestado hasta enero de este año»Radicado 11001222000020240006001

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de extinción de dominio y esto fue por un derecho de petición siéndome contestado hasta enero de este año»Radicado 11001222000020240006001 Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 5

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración de los derechos de MYRIAM y RUBY VILLANUEVA DELGADO, por parte por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , en el marco de l proceso No. 2020-046-3 (Rad.11682 ED F51 ED). 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Radicado 11001222000020240006001

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9. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer lo siguiente: 9.1. El 31 de julio de 2020, la Fiscalía 51 Especializada presentó demanda de extinción de dominio, respecto del inmueble identificado jurídicamente con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-905632, ubicado en

la calle 22 No.22-71 «como única una sola unidad catastral, como quiera que NO se tiene registro de haberse realizado un acto de división material de ese predio.» y el cual, registra a nombre de «Patricia, Fernando y Alberto Uribe Arango, José Gabriel Uribe Tavera, Margoth Uribe de Camargo,

NO se tiene registro de haberse realizado un acto de división material de ese predio.» y el cual, registra a nombre de «Patricia, Fernando y Alberto Uribe Arango, José Gabriel Uribe Tavera, Margoth Uribe de Camargo, Alberto Uribe Tavera, Emma Uribe de Peña y la empresa Uriara Ltda.» 9.2. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; el proceso se identificó con el radicado 2020-046-3 (201711682 E.D.), avocó el conocimiento el 26 de enero de 2021 y «ordenó surtir el trámite de notificaciones, de manera personal, subsidiariamente por aviso y edicto emplazatorio.» 9.3. Efectuada la notificación personal, se realizó la publicación del edicto emplazatorio en radio y prensa 19 y 21 de junio de 2021 y en las páginas web de Fiscalía y Rama Judicial el 9 de junio de ese mismo año, «para notificar a los terceros y demás personas indeterminadas con derechos, para que se hicieran parte del proceso, en caso de que los emplazados no se presentaran al vencimiento del edicto, por disposición normativa, el proceso continuaría con la intervención del Ministerio Público encargado de velar por la prevalencia del debido proceso y demás garantías constitucionales y legales dentro del proceso extintivo.» 9.4. Dentro de las personas reconocidas o afectadas en esas diligencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de DominioRadicado 11001222000020240006001 Número interno 136553 Impugnación de tutela

9.4. Dentro de las personas reconocidas o afectadas en esas diligencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de DominioRadicado 11001222000020240006001 Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 7 de Bogotá «no se tuvo conocimiento de MYRIAM VILLANUEVA DELGADO, ni de su supuesto derecho como poseedora del bien.» 9.5. Cumplido el trámite de notificaciones y demás etapas procesales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, emitió sentencia el 29 de noviembre de 2022, en la cual, declaró la extinción del derecho de dominio y el traspaso del bien a favor de la Nación, por haberse utilizado el predio para la comisión de actividades ilícitas, relacionadas con el consumo, almacenamiento y expendio de estupefacientes. Decisión que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2023 ante la ausencia de recursos contra misma. 9.6. El 9 de marzo de 2023, el citado despacho envió los oficios para que se diera cumplimiento al fallo y, el proceso actualmente está «archivado».

10. En ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, explicó que, contrario a lo manifestado por las accionantes, sí fueron «debidamente notificada, que en su caso particular correspondía hacerse mediante edicto emplazatorio, al no haberse tenido conocimiento de la existencia de esa persona durante todo el proceso, más aún de que se trata de una persona que

notificada, que en su caso particular correspondía hacerse mediante edicto emplazatorio, al no haberse tenido conocimiento de la existencia de esa persona durante todo el proceso, más aún de que se trata de una persona que no es titular reconocido de derechos sobre el predio en cuestión.» Agregó que «ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la citada norma para notificar a los afectados, terceros y demás indeterminados, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía fundamental (…) como tampoco, se puede evidenciar ningún tipo de irregularidad en el trámite de extinción de dominio.»

11. De acuerdo con lo expuesto, se observa que no asiste razón a las accionantes al indicar que se transgredieron sus derechos y garantías, pues,Radicado 11001222000020240006001

Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 8 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, una vez avocó el conocimiento del proceso identificado con el radicado 2020-046-3 (201711682 E.D.) «ordenó surtir el trámite de notificaciones, de manera personal, subsidiariamente por aviso y edicto emplazatorio.» En efecto, el citado despacho aportó al trámite constitucional las publicaciones del edicto emplazatorio en radio y prensa efectuadas el 19 y 21 de junio de 2021 y, aquellas realizadas en las páginas web de Fiscalía y Rama Judicial el 9 de junio de ese mismo año, «para notificar a los terceros y demás personas indeterminadas con derechos, para que se hicieran parte del

Judicial el 9 de junio de ese mismo año, «para notificar a los terceros y demás personas indeterminadas con derechos, para que se hicieran parte del proceso, en caso de que los emplazados no se presentaran al vencimiento del edicto, por disposición normativa, el proceso continuaría con la intervención del Ministerio Público encargado de velar por la prevalencia del debido proceso y demás garantías constitucionales y legales dentro del proceso extintivo.»

Y, si bien, no realizó la notificación de manera personal, como lo pretenden las accionantes, ello obedeció a que el inmueble identificado jurídicamente con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-905632, ubicado en la calle 22 No.22-71 registra «como única una sola unidad catastral, como quiera que NO se tiene registro de haberse realizado un acto de división material de ese predio.» y, reporta a nombre de «Patricia, Fernando y Alberto Uribe Arango, José Gabriel Uribe Tavera, Margoth Uribe de Camargo, Alberto Uribe Tavera, Emma Uribe de Peña y la empresa Uriara Ltda.» y no de las citadas accionantes, por lo que, no podría exigírsele al despacho su notificación personal, pues, se insiste, tal como lo explicó el citado juzgado, dentro de las personas reconocidas o afectadas en esas diligencias, «no se tuvo conocimiento de MYRIAM VILLANUEVA DELGADO, ni de su supuesto derecho como poseedora del bien.», por ello, procedió con la notificación por edicto.Radicado 11001222000020240006001 Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 9

derecho como poseedora del bien.», por ello, procedió con la notificación por edicto.Radicado 11001222000020240006001 Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 9

12. En consecuencia, considera la Sala que la autoridad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes MYRIAM y RUBY VILLANUEVA DELGADO y, por el contrario, adelantó el trámite pertinente de notificaciones.

13. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías

mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2.

14. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada. 2 CC T-130/2014.Radicado 11001222000020240006001

Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001222000020240006001

Número interno 136553 Impugnación de tutela Myriam y Ruby Villanueva Delgado 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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