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CSJ - STP4250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4250-2026 Radicación n.°152928 (Acta n.° 087)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por FLOR MARINA CARILLO MELO, en contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 2 de febrero de 2026. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. FLOR MARINA CARRILLO MELO expone que su hijo se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena, laRadicación 11001220400020260024801

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cual es vigilada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Esa autoridad judicial el 17 de mayo de 2024 le reconoció el beneficio de prisión domiciliaria. Indica que, debido a su avanzada edad (83 años) y a los diagnósticos de salud que padece, depende de su hijo para asistir a sus citas de control y para atender las l abores primarias del hogar. Por esta razón, el 24 de octubre de ese mismo

edad (83 años) y a los diagnósticos de salud que padece, depende de su hijo para asistir a sus citas de control y para atender las l abores primarias del hogar. Por esta razón, el 24 de octubre de ese mismo año solicitó al juzgado un permiso para que su hijo pudiera acompañarla a dichos compromisos, sin embargo, no ha recibido respuesta.

4. Menciona que el 23 de diciembre de 2025 el juzgado revocó el beneficio de prisión domiciliaria con base a información falsa que suministró el INPEC. En las ocasiones que se registraron las visitas fallidas su hijo estaba en permiso de 72 horas o en actividades de socorro por su situación de salud.

5. Señaló que, en la determinación, se expresan una serie de situaciones que no fueron objeto de controversia vulnerándose así el debido proceso.

Pretensiones. Solicitó el amparo del derecho a la familia como institución básica de la sociedad, con el fin de que se conserve el subrogado de prisión domiciliaria concedido a su hijo.

Asimismo, solicita la suspensión de la providencia del 23 de diciembre de 2025 y que se ordene el traslado de su hijo nuevamente a su lugar de residencia para continuar cumpliendo la condena en su domicilio.Radicación 11001220400020260024801 Flor Marina Carillo Melo Número interno 152928 Segunda Instancia

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III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró una falta de legitimación por activa por parte de la accionante para demandar el auto del 23 de diciembre de 2025.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró una falta de legitimación por activa por parte de la accionante para demandar el auto del 23 de diciembre de 2025.

Respecto de la solicitud presentada el 24 de octubre de 2024, estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que solo hasta el momento en que se produjo la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria la actora puso de presente la au sencia de respuesta por parte del juzgado. Además, no allegó constancia de la radicación de esa solicitud, aunque fue requerida para ello.

Por último, argumentó que no se configura un perjuicio irremediable en cabeza de la actor a y s eñaló que no es cierto que únicamente cuente con la ayuda de su hijo, pues hace parte del régimen contributivo del sistema de salud y dispone del apoyo de sus otros cuatro hijos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. FLOR MARINA CARILLO MELO . Señaló que no actúa en representación de su hijo, pues no es abogada y tampoco intenta hacerlo como agente oficioso.

La tutela la presentó a nombre propio porque la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas afectó sus derechos fundamentales. Advierte que el tribunal erró al estimar que, por hacer parte del sistema general de seguridad social integral como aportanteRadicación 11001220400020260024801 Flor Marina Carillo Melo Número interno 152928 Segunda Instancia

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contributivo, es señal para establecer que no se resquebrajan sus derechos a la salud y entre otros por ser sujeto de especial protección.

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contributivo, es señal para establecer que no se resquebrajan sus derechos a la salud y entre otros por ser sujeto de especial protección.

Por último, indicó «Me parece burlesco y hasta victimizante y atrevido con un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, que una persona estudiada conteste semejantes disparates para negar una tutela que busca la protección de unos derechos fundamentales de una mujer ancia na que se encuentra en una situación muy compleja de salud, indefensión, movilidad y vulneración».

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario .

Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación 11001220400020260024801 Flor Marina Carillo Melo Número interno 152928 Segunda Instancia

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8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la

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8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará . Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

9. La Corte debe establecer si FLOR MARINA CARILLO MELO cuenta legitimación por activa para interponer acción de tutela contra la providencia del 23 de diciembre de 2025 que revocó el beneficio de prisión domiciliaria a Vladimir Melo Carillo, su hijo. De otro lado determinar si esa decisión vulnera su s derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida por ser una ciudadana de especial protección constitucional.

La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho.

10. La protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, con un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos.

11. En ese contexto, la Carta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar los principios en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho y que, en el caso particular de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relacionado con la protección de sus garantías fundamentales.Radicación 11001220400020260024801

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de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relacionado con la protección de sus garantías fundamentales.Radicación 11001220400020260024801 Flor Marina Carillo Melo Número interno 152928 Segunda Instancia

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12. De ello da cuenta, el artículo 13 de la Constitución Política que en su inciso 3 dispone que: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, están en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

13. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T646 de 2007 expuso que:

la Constitución, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, señala en una primera instancia a la familia “en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial”

Análisis del caso concreto.

14. Ante lo expuesto, el primer análisis que realiza la Corte es el siguiente: si la acción de tutela, como se señaló en el libelo inicial, tiene por objeto la suspensión del auto del 23 de diciembre de 2025, cómo explica la actora que sus derechos fundamentales están afectados, si dicha determinación solo incide en los beneficios adquiridos por su hijo como beneficiario de la prisión domiciliaria.

15. Al respecto, lo que observa esta Corporación es que FLOR

explica la actora que sus derechos fundamentales están afectados, si dicha determinación solo incide en los beneficios adquiridos por su hijo como beneficiario de la prisión domiciliaria.

15. Al respecto, lo que observa esta Corporación es que FLOR MARINA CARILLO MELO, considera que la circunstancia de que su hijo vuelva a cumplir su condena en un lugar distinto a su domicilio resquebraja sus derechos como sujeto de especial protección, pues élRadicación 11001220400020260024801

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es el único que vela por su cuidado personal y su atención médica.

16. En ese sentido, aunque la actora afirma defender sus propios derechos fundamentales, en la demanda inicial solicitó la suspensión del auto mencionado. En consecuencia, para este escenario se confirma la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, pues, aunque intenta sostener que no son los derechos fundamentales de su hijo los que pretende hacer valer, lo cierto es que el contenido de su escrito refleja que en todo momento busca controvertir la decisión adoptada por el Juzgado de

Ejecución de Penas.

17. No obstante, al momento de interponer la impugnación la actora modificó su postura y sostuvo que, como consecuencia de la decisión del juzgado, sus derechos como persona adulta mayor se verían afectados, pues el hecho de que su hijo regrese al establecimiento carcelario la situaría en una circunstancia de desprotección y abandono.

18. Sin embargo, dicho argumento no es suficiente para demostrar que sus derechos, en su condición de sujeto de especial

establecimiento carcelario la situaría en una circunstancia de desprotección y abandono.

18. Sin embargo, dicho argumento no es suficiente para demostrar que sus derechos, en su condición de sujeto de especial protección, se encuentren amenazados. Lo anterior, porque, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el núcleo familiar constituye el primer entorno encargado de brindar protección y cuidado a las personas adultas mayores y, como quedó en evidencia, la accionante cuenta con otros hijos que pueden asumir su atención básica.

19. Finalmente, sin que exista una consideración adicional, no es procedente revocar el fallo impugnado, pues la demanda de tutela únicamente evidencia el desacuerdo con la decisión adoptada por elRadicación 11001220400020260024801

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juzgado, la cual puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C54E6D4985625B121430A6D49A4118C860036C46E918BC197DBB2F8FF9657AC2

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