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CSJ - STP4251-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4251-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO Magistrado ponente STP4251-2023 Radicación N.º 129958 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Nuris Cecilia Fernández Rudas a través de su apoderada, respecto del fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y salud.CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas Asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500820190047501. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, así como los antecedentes de este trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial de la reclamante, que se instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se reconociera una pensión de sobreviviente; seguidamente adujo, que dicho trámite judicial le correspondió por reparto al Juzgado

reclamante, que se instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se reconociera una pensión de sobreviviente; seguidamente adujo, que dicho trámite judicial le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de primera instancia de fecha 28 de abril de 2021, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas por sus representada. Seguidamente esbozó, que la sentencia fue apelada y la colegiatura enjuiciada en proveído fechado 1 de noviembre de 2022, confirmó la decisión recurrida. En mérito de lo anterior, manifestó que las decisiones de instancia se profirieron con defectos y por ende solicita el amparo de los derechos fundamentales en este utensilio especial suplicados. En mérito de lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD,Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL [CIRCUITO DEL] DISTRITO DE BARRANQUILLA, en sentencia del día 28 de abril de 2021 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 6, 25 del acuerdo 049 de 1990,

manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 6, 25 del acuerdo 049 de 1990, articulo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del día 28 de abril de 2021, proferida por EL JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL

[CIRCUITO DEL] DISTRITO DE BARRANQUILLA-AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO dentro de proceso ordinario laboral.

TERCERO: Solicitar respetuosamente al JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido,

2CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: Solicitar, con el mismo respeto a LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido. Teniendo en cuenta las pruebas que se aportaron en la demanda.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró

Laboral promovido. Teniendo en cuenta las pruebas que se aportaron en la demanda.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues el accionante omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, instrumento que resultaba legalmente procedente dada la naturaleza jurídica de la prestación de sobreviviente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la accionante lo impugnó, para reiterar los argumentos del libelo inicial, relativos a la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso laboral ordinario, y en la vulneración de sus derechos con las sentencias proferidas en el mismo que se representa en un perjuicio irremediable para aquella. Con respecto al no uso del recurso extraordinario de casación, argumentó que no se alcanzaba la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, haciendo el siguiente razonamiento: «… el artículo 86 del CPTSS nos indica textualmente que la pretensión de la demanda debe superar los 120 SMLMV que para la fecha presentación de la 3CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas demanda era $35.594.620 (año 2019) y tomando como base el valor de la

3CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas demanda era $35.594.620 (año 2019) y tomando como base el valor de la última mesada pensional del finado cónyuge de mi representada que era de $3.594.062 arrojaba en su momento unas pretensiones por valor total $35.940.620 millones de pesos (sic), ya que, multiplicado el salario mínimo del año 2019 por 120 nos arroja un total de $99.385.320 millones de pesos (sic) y lo pretendido a la fecha de presentación de la demanda era $35.940.620 millones de pesos (sic), teniendo en cuenta que el último sueldo devengado y/o cobrado por el hoy finado fue de $3.594.062, monto que a la fecha de la presentación de la demanda no superó el tope exigido por la ley.»

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue

4CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de noviembre de 2022, que confirmó el fallo de 28 de abril de 2021 d el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Nuris

Cecilia Fernández Rudas.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad, al no haber

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Nuris Cecilia Fernández Rudas.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad, al no haber empleado el recurso extraordinario de casación la parte accionante; mientras que, la impugnante alega que no le asistía interés jurídico para recurrir en casación al no superarse la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la interposición del referido medio de defensa judicial, conforme al artículo 86 del CPTSS.

5. En ese sentido, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión

5CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que

N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se

dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por

6CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas por el accionante, se tiene por superado el de la inmediatez 1, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,

fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, al tratarse, lo pedido, de la pensión de sobreviviente. Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada.

1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

7CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas Adicionalmente a que, trascurrió poco tiempo para el empleo de la

7CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas Adicionalmente a que, trascurrió poco tiempo para el empleo de la acción, al haber pasado menos de cuatro meses después de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Barranquilla. 6.2.No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la accionante omitió promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Barranquilla y que ahora reprocha, circunstancia suficiente para declarar improcedente la acción constitucional. Ello en la medida que, de admitirse cosa diversa, equivaldría a revivir etapas procesales al interior del proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de las cuales la actora pudo exponer las razones de inconformidad que le subsistieron por el no de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que ahora reclama a efectos de que se ordene una decisión diversa a la atacada, esto es, la concesión de la gracia prestacional vitalicia. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral no resultan válidos los argumentos del impugnante en relación con la omisión del recurso de casación por la supuesta ausencia de interés jurídico para recurrir, dado que la cuantía del objeto del litigio

Casación Laboral no resultan válidos los argumentos del impugnante en relación con la omisión del recurso de casación por la supuesta ausencia de interés jurídico para recurrir, dado que la cuantía del objeto del litigio sí excedía el monto establecido por la ley procesal para acudir al medio extraordinario. Al respecto, debe recordarse que en materia laboral, según lo ha expuesto la Sala de Casación especializada, la determinación del monto que habilita la procedencia del control extraordinario se determina así: 8CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada , que tratándose del demandado, como en el sub lite, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL3979-2019, 18 sep. 2019, Rad. 78882) (Se enfatiza). De igual manera, la misma Colegiatura, en el ámbito pensional, frente al quantum casacional, adicionó esto: «Sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en casación, esta Sala tiene asentado su criterio en decisiones como la del 20 de junio de 2012, Rad 53108, así:

frente al quantum casacional, adicionó esto: «Sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en casación, esta Sala tiene asentado su criterio en decisiones como la del 20 de junio de 2012, Rad 53108, así: “Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma en tratándose de pensiones o reajuste, la incidencia futura y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En igual forma, ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, por cuanto el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado .”» (CSJ AL6747-2015, 18 nov. 2015, Rad. 69990) (Énfasis ajeno al texto original). En ese entendido, dada la naturaleza del reclamo pensional, vitalicio y de tracto sucesivo, como se expuso, a fin de calcular el interés jurídico para recurrir en sede de casación se debe estimar la incidencia futura que corresponda, por lo que resulta necesario cuantificar las mesadas pensionales que se causen con posterioridad, para lo cual se debe recurrir a la expectativa de vida del demandante o beneficiario de la acreencia reclamada, por tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

pensionales que se causen con posterioridad, para lo cual se debe recurrir a la expectativa de vida del demandante o beneficiario de la acreencia reclamada, por tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que para tal efecto se debe aplicar las tablas de 9CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en tanto, el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a dicho ente la elaboración de las tablas de «válidos e inválidos». Así mismo, el articulo 47 ibidem, dispuso que aquellas serían de carácter general y obligatorio para cualquier operación técnica (CSJ AL1498-2018, 18 abr. 2018, Rad. 79008). Bajo tal derrotero, descendiendo al sub lite, la misma parte actora enseñó que contra la providencia judicial confutada en este estadio procesal no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pues, en su criterio, aquél era improcedente por no superar el monto legal exigido para habilitar dicho escenario. Sin embargo, la Sala, contario lo estima la parte accionante, si considera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 08001310500820190047501 era susceptible del recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía debatida superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para el momento de expedición de la providencia censurada (año 2022) la

recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía debatida superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para el momento de expedición de la providencia censurada (año 2022) la interesada tenía una expectativa de vida de 5 años 2, en tanto que, nació el 22 de septiembre de 1947 . De ahí que, calculada la incidencia futura por la vida probable del demandante, surge como conclusión inevitable que, si le asistía interés económico para recurrir en sede casacional, herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria. Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia extraordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que 2 Recuérdese que la mesada que se venía causando era de $3.594.062, lo que multiplicado por este periodo supera los 120 salarios mínimos que se exigen. 10CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la

legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite

subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

7. Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o

11CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia, por lo que, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI 11001020500020230015001 N.I. 129958 Impugnación Tutela A/ Nuris Cecilia Fernández Rudas

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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