🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4251-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4251-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4251-2024 Radicación n°. 136661 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EDINSON ESPINEL SANABRIA, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Director, el Área Jurídica y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de marzo de 2024.Radicado 68001220400020230087701

Número interno 136661 Impugnación de tutela

EDINSON ESPINEL SANABRIA

2

2. Al trámite vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Aduce el accionante que se encuentra privado en el EPMSC de Bucaramanga por cuenta de una pena acumulada de 232 meses de prisión

Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Aduce el accionante que se encuentra privado en el EPMSC de Bucaramanga por cuenta de una pena acumulada de 232 meses de prisión a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta localidad. Refirió que hace unos días interpuso una acción de tutela exigiendo que le explicaran las razones por las cuales no se ha realizado su cambio de fase por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal –CET y porqué el Área Jurídica le dice que tiene más requerimientos judiciales. Refiere que debido a esas negativas no ha podido acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, el cual le han negado, pese a que tiene derecho, dado que los delitos por los que fue condenado no se encuentran contenidos en la lista de excepciones para ello. Dice que no se explica cómo las autoridades accionadas no le permiten acceder al mentado beneficio, aun cuando cumple todos los requisitos exigidos por la Ley 65 de 1993, en concordancia con la Resolución 7302 de 2005 y el C.P.P. Asimismo, alega que el penal no le ha notificado el auto del 4 de agosto hogaño mediante el cual le concedió la acumulación jurídica de penas, pese a que elevó una petición para lograrlo, de la cual no ha obtenido respuesta. Refiere que en el anterior fallo de tutela le indicaron que hay un nuevo recurso de apelación en este Tribunal que dejó en efecto suspensivo el proveído del 15 de marzo de 2023 (Rad. 2007-00283-01) (Rad. 202300100), pero mediante decisión del 2 de octubre de este año esa Colegiatura

recurso de apelación en este Tribunal que dejó en efecto suspensivo el proveído del 15 de marzo de 2023 (Rad. 2007-00283-01) (Rad. 202300100), pero mediante decisión del 2 de octubre de este año esa Colegiatura resolvió aceptar el desistimiento que elevo (sic) de la alzada propuesta; entonces, no hay motivo alguno para que la accionada aduzca que tieneRadicado 68001220400020230087701 Número interno 136661 Impugnación de tutela EDINSON ESPINEL SANABRIA 3 requerimientos por cuenta de otras autoridades judiciales para acceder al cambio de fase a mediana seguridad, con el fin de alcanzar el beneficio administrativo citado, que tiempo atrás ostentaba. Igualmente, dice que no encuentra los motivos por los cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta localidad no se pronunció al requerimiento de la anterior acción de tutela; entonces, atendiendo a dichas vulneraciones no tiene otro camino que acudir nuevamente a la acción de tutela. En virtud de lo anterior, pretende se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, que se pronuncie sobre sus pedimentos, para que pueda resolverse su cambio de fase de seguridad y acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas; asimismo, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga responda de forma clara, completa y de fondo si tiene requerimientos por parte de ese despacho, a parte del beneficio de la prisión domiciliaria que le otorgaron hace unos meses; igualmente, que el Área Jurídica del EPMSC de esta

clara, completa y de fondo si tiene requerimientos por parte de ese despacho, a parte del beneficio de la prisión domiciliaria que le otorgaron hace unos meses; igualmente, que el Área Jurídica del EPMSC de esta ciudad le indique las razones por las cuales no le ha notificado el auto del 4 de agosto de 2023 con el que se acumuló jurídicamente penas.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de octubre de 2023, negó el amparo constitucional, luego de considerar que: 4.1. Frente a la solicitud de cambio de fase de seguridad, existe duplicidad de acciones de tutela en ese aspecto e incluso cosa juzgada, pues ello ya fue solicitado y estudiando por el juez constitucional al interior del trámite con radicado N° 68001-3109-005-2023-00100-00, dentro del cual el 4 de septiembre de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito deRadicado 68001220400020230087701

Número interno 136661 Impugnación de tutela

EDINSON ESPINEL SANABRIA

4 Bucaramanga con función de conocimiento, denegó el amparo invocado por EDINSON ESPINEL SANABRIA, por hecho superado, dado que: «… efectivamente el acciónate presentó derecho de petición solicitando cambio de fase de seguridad de alta a media, igualmente se observa constancia que la accionada AREA JURIDICA CPAMS BUCARAMANGA, procedieron a dar respuesta a la petición del accionante

cambio de fase de seguridad de alta a media, igualmente se observa constancia que la accionada AREA JURIDICA CPAMS BUCARAMANGA, procedieron a dar respuesta a la petición del accionante el día 29 de agosto de 2023, resolviendo de fondo lo solicitado por el accionante.» 4.2. La solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, fue atendida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 25 de septiembre de 2023. 4.3. Como no evidenció que se haya notificado al sentenciado el auto del 4 de agosto de 2023, exhortó a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga «para que verifique que se hubiera notificado efectivamente.» asimismo, requirió al Director del EPMSC de Bucaramanga para que, «si aún no lo ha hecho, ponga de presente el contenido del referido proveído al interno

EDINSON ESPINEL SANABRIA»

IV. IMPUGNACIÓN

5. En el trámite de notificación EDINSON ESPINEL SANABRIA anotó «impugno» la decisión.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correo electrónico del 4 abril de 2024, esta Sala solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado 68001220400020230087701

Número interno 136661 Impugnación de tutela

EDINSON ESPINEL SANABRIA

5

al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado 68001220400020230087701 Número interno 136661 Impugnación de tutela

EDINSON ESPINEL SANABRIA

5 Bucaramanga, que informara si en el expediente obraba constancia de notificación personal del auto de 4 de agosto de 2023, a ESPINEL

SANABRIA.

A través de correo de la misma fecha, allegó copia del «acta de notificación personal» en donde se indica que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2023, y que correspondía al auto por medio del cual, se decretó acumulación de penas.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla oRadicado 68001220400020230087701

Número interno 136661 Impugnación de tutela EDINSON ESPINEL SANABRIA 6 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. Del cambio de fase 10.1. En este aspecto, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo , sobre dicha pretensión del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 10.2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán

temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que:Radicado 68001220400020230087701 Número interno 136661 Impugnación de tutela EDINSON ESPINEL SANABRIA 7 i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al

Impugnación de tutela EDINSON ESPINEL SANABRIA 7 i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala). 10.3. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada

jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como 2 CC T-084/12.Radicado 68001220400020230087701 Número interno 136661 Impugnación de tutela EDINSON ESPINEL SANABRIA 8 función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3. 10.4. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma

Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) 3 CC T-185/13.4 CC C-744/11.Radicado 68001220400020230087701

Número interno 136661 Impugnación de tutela

EDINSON ESPINEL SANABRIA

9 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5. 10.5 Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 10.6. EDINSON ESPINEL SANABRIA, presentó una acción de tutela, en contra del Director, el Área Jurídica y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Bucaramanga, por cuanto, no accedía al cambio de fase; el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, le fua asignado el radicado 2023-00100, y, mediante fallo del 4 de septiembre de 2023, negó el amparo constitucional, por hecho superado, pues, la accionada le explicó a ESPINEL SANABRIA, porque no podía acceder de manera favorable a su solicitud.

4 de septiembre de 2023, negó el amparo constitucional, por hecho superado, pues, la accionada le explicó a ESPINEL SANABRIA, porque no podía acceder de manera favorable a su solicitud.

11. Del beneficio administrativo de hasta por 72 horas y la prisión domiciliaria 11.1. Frente a dicho aspecto, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al ejercer su derecho de defensa y 5 CC T-649/11 y T-053/12.Radicado 68001220400020230087701

Número interno 136661 Impugnación de tutela EDINSON ESPINEL SANABRIA 10 contradicción indico que el «8 y 10 de agosto de 2023 se recibió en el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas memoriales de solicitud de libertad condicional y el 15 de agosto siguiente solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas, los cuales ingresaron al Despacho el día 17 de agosto.» Explicó que «por auto del 25 de septiembre de 2023 se resolvió solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado indicando que, sería del caso proceder a resolver la misma, sino fuese porque se advertía que era reiterativa, toda vez que la misma ya ha sido estudiada de fondo en auto del pasado 4 de septiembre, donde se resolvió de manera desfavorable, decisión que no fue impugnada por el condenado (…)» y «en relación a la solicitud de permiso administrativo de hasta por 72 horas, se tuvo en cuenta lo informado por el servidor encargado de la Oficina de Beneficios

decisión que no fue impugnada por el condenado (…)» y «en relación a la solicitud de permiso administrativo de hasta por 72 horas, se tuvo en cuenta lo informado por el servidor encargado de la Oficina de Beneficios Administrativos del CPMS BUCARAMANGA, sobre la imposibilidad de expedir la documentación requerida para el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por EDINSON ESPINEL SANABRIA, en vista de que el sentenciado se encuentra clasificado en fase de alta seguridad y, además, es requerido dentro del proceso radicado 68001.6105.753.2007.00283.» 11.2. El anterior recuento permite advertir que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues la Sala no avizora algún actuar incorrecto por parte d el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y contrario a ello, se evidencia que ha atendido cada una de las solicitudes que ha elevado EDINSON ESPINEL SANABRIA, cosa distinta, es que las mismas no hayan sido favorables a sus intereses, sin que ello conlleve a la vulneración de derechos y garantías.

12. De la notificación del auto de 4 de agosto de 2023Radicado 68001220400020230087701

Número interno 136661 Impugnación de tutela EDINSON ESPINEL SANABRIA 11 12.1. Indicó el accionante que no le han notificado el auto proferido el 4 de agosto de 2023, por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el que resolvió la petición de acumulación

4 de agosto de 2023, por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el que resolvió la petición de acumulación jurídica de penas. 12.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2023, exhortó «a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga para que verifique que se hubiera notificado efectivamente el auto del 4 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga resolvió la acumulación jurídica de penas de Espinel Sanabria; asimismo, requerir al Director del EPMSC de Bucaramanga para que, si aún no lo ha hecho, ponga de presente el contenido del referido proveído al interno EDINSON ESPINEL SANABRIA.» 12.3. Mediante correo electrónico del 4 abril de 2024, esta Sala solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que informara si en el expediente obraba constancia de notificación personal del auto de 4 de agosto de 2023, a ESPINEL SANABRIA. 12.4. A través de correo de la misma fecha, el citado despacho allegó copia del «acta de notificación personal» en donde se indica que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2023, y que correspondía al auto por medio del

SANABRIA. 12.4. A través de correo de la misma fecha, el citado despacho allegó copia del «acta de notificación personal» en donde se indica que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2023, y que correspondía al auto por medio del cual, se decretó acumulación de penas. 12.5. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a los accionados, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.Radicado 68001220400020230087701 Número interno 136661 Impugnación de tutela EDINSON ESPINEL SANABRIA 12 12.6. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna

cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»6. (Textual).

13. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 CC T-130/2014.Radicado 68001220400020230087701

Número interno 136661 Impugnación de tutela

EDINSON ESPINEL SANABRIA

13

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...