CSJ - STP4251-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4251-2026 Radicación n.º 152929 (Acta n.° 087)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS , contra el fallo de tutela dictado el 10 de febrero de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.11001220400020260055101
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2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
El señor SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no emitirse oportunamente pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad condicional
proceso, petición y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no emitirse oportunamente pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad condicional radicada el 20 de enero de 2026, pese a haberse acreditado los requisitos legales y el arraigo familiar y social, situación que prolongaría injustificadamente su privación de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, constató que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveídos del 6 de febrero de 2026, aceptó el desistimiento de los recursos interpuestos contra el auto del 2 de diciembre de 2025 que negó la libertad condicional. En consecuencia, dispuso estarse a lo allí resuelto y ordenó verificar el arraigo familiar y social antes de efectuar un nuevo estudio del subrogado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS impugnó la decisión.11001220400020260055101
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Señaló que el problema jurídico consiste en determinar si la mera existencia de actuaciones formales es suficiente para entender satisfecha la pretensión constitucional o si, por el contrario, la vulneración persiste mientras no exista una decisión de fondo, motivada y eficaz.
5.1. Indicó que promovió la acción de tutela ante la
entender satisfecha la pretensión constitucional o si, por el contrario, la vulneración persiste mientras no exista una decisión de fondo, motivada y eficaz.
5.1. Indicó que promovió la acción de tutela ante la omisión del juzgado ejecutor de decidir oportunamente la solicitud de libertad condicional radicada el 20 de enero de
2026. A su juicio, las providencias del 6 de febrero de 2026 no resolvieron de fondo y no concedieron ni negaron el subrogado. Se limitaron a reiterar una decisión anterior mediante la fórmula «estarse a lo resuelto» y a ordenar una visita domiciliaria «previo a resolver nuevamente de fondo».
En consecuencia, sostuvo que esas actuaciones no eliminaron la causa de la tutela, sino que postergaron el análisis sustancial.
5.2. Insistió que continúa privado de la libertad, pese a que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos reconocidos por el propio juez. Señaló que aportó la documentación de arraigo y que se practicó la visita domiciliaria ordenada . Sin embargo, aún no existe una decisión sustancial, situación que impacta directamente la restricción de su libertad.
5.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que adopte una decisión de fondo sobre la solicitud de11001220400020260055101 Radicado Interno 152929 Santiago Sánchez Trejos Tutela impugnación
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que adopte una decisión de fondo sobre la solicitud de11001220400020260055101 Radicado Interno 152929 Santiago Sánchez Trejos Tutela impugnación
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libertad condicional radicada el 20 de enero de 2026.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.11001220400020260055101 Radicado Interno 152929 Santiago Sánchez Trejos Tutela impugnación
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2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.11001220400020260055101 Radicado Interno 152929 Santiago Sánchez Trejos Tutela impugnación
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b. Problema jurídico
9. A la Sala le corresponde determinar si se vulneró el derecho fundamental de postulación de SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS con ocasión de la falta de decisión sobre la solicitud de libertad condicional o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
c. Derecho de postulación
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derec ho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.11001220400020260055101
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normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.11001220400020260055101 Radicado Interno 152929 Santiago Sánchez Trejos Tutela impugnación
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13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS figura como condenado.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o11001220400020260055101
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inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
e. Estudio del caso concreto.
17. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a l derecho fundamental de postulación del accionante. Del mismo modo si es atribuible al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
18. En el presente caso se advierte que el actor radicó el 26 de enero de 2026 ante el juez ejecutor una solicitud de
al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
18. En el presente caso se advierte que el actor radicó el 26 de enero de 2026 ante el juez ejecutor una solicitud de libertad condicional. En ese contexto, la inconformidad del11001220400020260055101
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accionante en sede de impugnación resulta comprensible, pues al momento de promover la acción constitucional no existía pronunciamiento sobre esa petición.
19. No obstante, durante el trámite constitucional se acreditó que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió pronunciamiento al respecto.
En efecto, mediante auto del 23 de febrero de 2026, negó el subrogado solicitado.
20. En esa providencia se analizaron los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Se concluyó que, si bien el sentenciado satisface el requisito objetivo relacionado con el tiempo mínimo de cumplimiento de la pena, no era posible efectuar el estudio integral de la petición debido a que no se allegó la documentación necesaria para su procedencia, e n particular la resolución favorable vigente expedida por el establecimiento de reclusión.
21. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud presentada por el actor ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez competente . Pero considera pertinente exhortar a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo para que atienda con diligencia los
presentada por el actor ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez competente . Pero considera pertinente exhortar a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana
Seguridad de Bogotá – La Modelo para que atienda con diligencia los requerimientos formulados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y remita oportunamente la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional del interno.
3. EXHORTAR al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y11001220400020260055101
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Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información solicitada al establecimiento de reclusión, adopte las decisiones que en derecho correspondan.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 96B16E884B5A52B6FDE1AA1B0F914F6369DB4088801C4A4F325BCE411AF8696F Documento generado en 2026-03-27
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