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CSJ - STP4252-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4252-2020 Radicación n.° 1049/110990 Acta 134 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ , contra los Directores del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tumaco, Nariño y Jamundí, Valle, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y el Director General del INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ En tal actuación fueron vinculados Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Secretaría de esa Corporación, al Gobernador del Resguardo Indígena VEGAS CHAGUI CHIMBUZA del municipio Ricaurte, Nariño y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal radicado Nro. 2017-80126. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante al disponer su traslado del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco al de Jamundí y de esta manera “alejarlo de su familia”. Resaltó que a través de decisión de 29 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, si bien confirmó la providencia que denegó su traslado al

Jamundí y de esta manera “alejarlo de su familia”. Resaltó que a través de decisión de 29 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, si bien confirmó la providencia que denegó su traslado al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena, dispuso su reubicación en un pabellón especial en atención a su condición.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El apoderado judicial de la Dirección General del INPEC manifestó que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el traslado de internos entre

2Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ establecimientos dirigidos y vigilados por el INPEC, radica exclusivamente en su Director. Refirió que los únicos establecimientos de reclusión que son dirigidos y vigilados por el INPEC, son los de orden nacional, por ende los resguardos indígenas no se encuentran dentro de su estructura orgánica, por lo que no resulta viable efectuar la entrega del actor al resguardo indígena hasta tanto no se reciba la orden judicial para tal fin, menos aun cuando dicho traslado fue negado por el juez de conocimiento, quien determinó que debe continuar cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario a su cargo. Precisó que, según la Ley 65 de 1993 (artículos 16, 73 a 78) y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, se pueden distinguir dos tipos de personas privadas de la libertad, según su situación jurídica procesal (i) detenidos

a 78) y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, se pueden distinguir dos tipos de personas privadas de la libertad, según su situación jurídica procesal (i) detenidos preventivamente y (ii) condenados a pena de prisión. Por tanto, el Director General del INPEC, no puede trasladar internos con medida de aseguramiento del lugar fijado por el Juez, salvo que se configure la hipótesis contenida en artículo 16 del Código Penitenciario o por las razones que señala el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. En este asunto, explicó que una vez verificada la cartilla biográfica del PPL CARLOS MUÑOZ DÍAZ se pudo establecer que fue trasladado desde el EPMSC TUMACO, para el 3Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ Establecimiento Penitenciario de JAMUNDICOJAM donde se encuentra recluido actualmente, traslado que se realizó en uso de las facultades legales otorgadas al Director General del INPEC, ordenado mediante Resolución No. 900-902763 de 6 de Septiembre de 2019, por motivos de descongestión del establecimiento. Señaló que es necesario que el interesado verifique si cumple o no con los requisitos que la ley exige para efectuar el traslado, por lo que cumplido ello, la Oficina de Traslados procede a diligenciar el respectivo formato para remitirlo junto con los anexos (según la causa invocada) a la Dirección General Grupo de Asuntos Penitenciarios, reiterando que,

procede a diligenciar el respectivo formato para remitirlo junto con los anexos (según la causa invocada) a la Dirección General Grupo de Asuntos Penitenciarios, reiterando que, acorde con el procedimiento señalado por la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, la coordinación de asuntos penitenciarios es el competente funcional para decidir de fondo sobre la aprobación de la solicitud de traslado de las personas privadas de la libertad. Finamente, indicó que en atención a que la censura se dirige en contra del acto administrativo que dispuso su traslado, el actor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa y no a través de esta vía, la cual está concebida como un mecanismo constitucional residual.

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que mediante auto de 29 de octubre de 2019, esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado CARLOS

4Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ MARIO MUÑOZ DÍAZ , en contra del auto interlocutorio de 22 de abril de esa anualidad, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, Nariño, mediante el cual no se autorizó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad dentro de territorio indígena solicitado por el accionante. Refirió que se dispuso confirmar la providencia

cumplimiento de la pena privativa de la libertad dentro de territorio indígena solicitado por el accionante. Refirió que se dispuso confirmar la providencia recurrida, empero, se adicionó en el sentido de ordenar a la Dirección del INPEC y en particular a la Cárcel Judicial de Tumaco, la asignación o reubicación del sentenciado en un pabellón especial adaptado para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en la medida de lo posible otorguen un trato diferenciado atendiendo sus usos y costumbres. Precisó que la decisión se adoptó con fundamento en los preceptos legales y jurisprudenciales que operan en la materia, además de resaltar que esa judicatura no tiene injerencia en la decisión administrativa del INPEC en cuanto al traslado del sentenciado al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí. Allegó copia de la providencia en mención.

3. La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño, manifestó que ese despacho conoció del asunto penal adelantado en contra del actor y mediante auto de 22 de abril de 2019, resolvió no autorizar

5Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ al condenado CARLOS MARIO MUÑOZ DIAZ , a purgar la pena impuesta en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado en el centro de reclusión ubicado en el Centro de Armonización y Resocialización INKAL AWA, decisión que fue impugnada y confirmada por la segunda instancia.

tráfico y porte de estupefacientes agravado en el centro de reclusión ubicado en el Centro de Armonización y Resocialización INKAL AWA, decisión que fue impugnada y confirmada por la segunda instancia. Aunado a lo anterior, mencionó que el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, es una orden que no fue proferida por esa cédula judicial, toda vez que la competencia para decidir acerca del traslado de los internos condenados está radicada en el INPEC conforme a lo establecido en el artículo 73 de la ley 65 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al disponer su traslado, aun cuando la Sala Penal del Tribunal dispuso su reubicación en un pabellón especial en atención a su condición de indígena.

6Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ De la demanda y las respuestas allegadas por las autoridades demandadas y vinculadas, se extrae lo siguiente:

1. El ciudadano CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte

autoridades demandadas y vinculadas, se extrae lo siguiente:

1. El ciudadano CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de prisión de128 meses, multa equivalente a 1334 S.M.M.L.V. y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta; negándole la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos.

2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño, en atención a que se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario de esa ciudad, autoridad ante la cual, el Gobernador del cabildo indígena VEGAS CHAGUI CHIMBUZA del municipio de Ricaurte, solicitó que el sentenciado MUÑOZ DIAZ, como miembro de la comunidad indígena, purgara la pena de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en el centro de Centro de reclusión indígena, ubicado en el resguardo de la comunidad AWA, lugar habilitado para ello, centro de armonización y resocialización INKAL AWA, en territorio ancestral

Piguambi Palangana. 7Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ En atención a lo anterior, ese despacho con providencia de 22 de abril de 2019, denegó el

Piguambi Palangana. 7Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ En atención a lo anterior, ese despacho con providencia de 22 de abril de 2019, denegó el pedimento, en tanto no se cumplían con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para el cumplimiento de la pena en dicho centro de armonización.

3. La decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto con proveído de 29 de octubre de 2019, no obstante, se adicionó la determinación adoptada por la primera instancia en el sentido de “se asigne o reubique al sentenciado en un pabellón especial adaptado para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en la medida de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos y costumbres del señor

CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ”.

4. El accionante fue trasladado del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco, Nariño, para el Complejo Penitenciario de Jamundí, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse lejos de su núcleo familiar.

A fin de resolver lo planteado, esta Sala debe precisar que la censura del actor, no se dirige en contra de providencia judicial, sino al traslado dispuesto por la Dirección General del Inpec. 8Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ En primer lugar, es claro que, en virtud del artículo 73

providencia judicial, sino al traslado dispuesto por la Dirección General del Inpec. 8Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ En primer lugar, es claro que, en virtud del artículo 73 de la Ley 65 de 1993, lo correspondiente a los traslados de las personas privadas de la libertad, es un asunto de competencia del INPEC, entidad que toma la determinación correspondiente con plena autonomía. Ahora, en relación a los derechos que puedan verse afectados como consecuencia del aislamiento penitenciario entre los que se cuenta, el de la unidad familiar, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos1. Lo anterior, incluso, se puede ver plasmado en el artículo 143 de la Ley 65 de 1993, el cual señala que: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (...) subraya la Sala. 1 C.C. T-127 de 2015. 9Primera instancia 1049

sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (...) subraya la Sala. 1 C.C. T-127 de 2015. 9Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ Por consiguiente, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia, surge según lo considerado por el máximo órgano constitucional una tensión entre el derecho a la unidad familiar y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los internos. En esa medida, se considera que en tales situaciones “ las autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar”, por lo que a partir de la sentencia C-394 de 19952., se ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad3. Ahora, se advierte que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, se establecen las causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del

debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del 2 la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto:  “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley”. 3 Cfr. Sentencias C.C. T-060 de 2019, T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015. 10Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Por su parte, el artículo 78 de la mencionada Ley establece que para efectos de los traslados de internos en el

trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Por su parte, el artículo 78 de la mencionada Ley establece que para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Conforme con lo anterior, el Director General del INPEC, profirió la Resolución Número 001203 de 16 de abril de 2012, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución). En este caso en particular, se pudo establecer que el accionante fue trasladado desde el EPMSC TUMACO, para el Establecimiento Penitenciario de JAMUNDICOJAM, mediante Resolución No.900-902763 de 6 de Septiembre de 2019, por motivos de DESCONGESTIÓN DEL ESTABLECIMIENTO, sin embargo, a la fecha CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ, en virtud de la facultad prevista en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, no ha solicitado al INPEC su traslado por ocasión de su derecho a la unidad familiar, 11Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ siendo esa la vía idónea para tal efecto, por lo que se torna improcedente la presente acción, en atención al carácter residual de la misma.

11Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ siendo esa la vía idónea para tal efecto, por lo que se torna improcedente la presente acción, en atención al carácter residual de la misma. De otra parte, no puede obviar esta Corte la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en relación a que se reubique por parte del INPEC al accionante en un pabellón especial adaptado para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en la medida de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos y costumbres , pues si bien fue trasladado a otro establecimiento penitenciario con una justificación razonable, tal autoridad debe darle cumplimiento a lo resuelto por el juez ordinario, por lo que a la fecha, estando privado de la libertad en la cárcel de JAMUNDI deberá atenderse tal disposición. Es que precisamente, en este asunto, la Corte Constitucional ha reiterado el derecho de los indígenas a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas. Por ende, las personas indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena 12Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ en un pabellón especial que les garantice la protección de su

acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena 12Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural4. Por lo anterior, esta Sala EXHORTARÁ al Director General del INPEC a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en decisión de 29 de octubre de 2019, esto es, reubicar al accionante en un pabellón especial adaptado para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en la medida de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos y costumbres , en el centro carcelario que a la fecha se encuentra privado de la libertad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ , conforme a lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO. EXHORTAR al Director General del INPEC, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del 4 Sentencias C.C. T-239 de 2002, T-1026 de 2008, T-866 de 2013, T-208 de 2015, entre otras. 13Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ Tribunal Superior de Pasto, esto es, reubicar al accionante en un pabellón especial adaptado para los indígenas, y de no

entre otras. 13Primera instancia 1049 CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ Tribunal Superior de Pasto, esto es, reubicar al accionante en un pabellón especial adaptado para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en la medida de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos y costumbres , en el centro carcelario que a la fecha, se encuentra privado de la libertad. TERCERO. REMITIR copia del presente proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su competencia. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

14Primera instancia 1049

CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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