CSJ - STP4252-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4252-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4252-2023 Radicación Nº 129986 Acta No. 076 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gonzalo Álvarez Osorio, frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y jurídica, dignidad humana, “protección a las personas de la tercera edad” e igualdad. 1 La actuación fue asignada al despacho el 28 de marzo del año en curso, como consta en la respectiva acta de reparto.CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio El trámite se hizo extensivo a la administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a los Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 660013105002201400295. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera
en el proceso ejecutivo laboral 660013105002201400295. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera “El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana, seguridad jurídica y «protección a las personas de la tercera edad». Para respaldar su solicitud, afirma que sufragó aportes en el régimen de prima media con prestación definida desde 1973 hasta 1996, anualidad en la que se trasladó al de ahorro individual con solidaridad. Refiere que, inconforme con las consecuencias de tal decisión, inició demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado y se determinara que pertenece al régimen de transición. Asimismo, se le permitiera retornar como afiliado de Colpensiones. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 13 de mayo de 2015. Expresa que instauró recurso de apelación y, mientras estaba en curso dicho medio de impugnación, solicitó a Porvenir S.A. que le devolviera el saldo de su cuenta de ahorro individual. Agrega que la administradora accedió a su petición y le entregó la suma de $85.092.479, dinero que «recibió de buena fe». Señala que, luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la
su cuenta de ahorro individual. Agrega que la administradora accedió a su petición y le entregó la suma de $85.092.479, dinero que «recibió de buena fe». Señala que, luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo, declaró ineficaz su traslado, determinó que es beneficiario del régimen de transición y ordenó a Porvenir S.A. que transfiera a Colpensiones «la totalidad de sus aportes en el RAIS, con sus correspondientes rendimientos». Afirma que instauró demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento del fallo en mención; no obstante, en proveído de 20 de febrero de 2020, el a quo negó su aspiración, pues consideró que, al haber solicitado la devolución de los saldos a Porvenir S.A., en su cuenta no existían recursos susceptibles de remisión a Colpensiones. 2CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio Menciona que apeló la decisión y, por medio de proveído de 11 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó, al considerar que: (…) es necesario que el señor Álvarez (sic) Osorio reintegre de manera indexada a Porvenir S.A. el capital que le fue entregado a título de devolución de saldos, para así proceder con el pago a Colpensiones (…), de modo que para que el fondo privado pueda dar cumplimiento a la orden judicial requiere de la participación del actor, pues es un hecho cierto que la obligación que le fue impuesta por la judicatura recae en los dineros de la cuenta de ahorro
para que el fondo privado pueda dar cumplimiento a la orden judicial requiere de la participación del actor, pues es un hecho cierto que la obligación que le fue impuesta por la judicatura recae en los dineros de la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado, que fueron reclamados por él y entregados en su totalidad por la AFP. Señala que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus prerrogativas superiores, dado que pasó por alto su derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida; además, lo obligó a «asumir las consecuencias generadas por la devolución de saldos». Conforme a lo anterior, requiere la protección de las garantías que invoca, se deje sin efecto jurídico el auto de 11 de agosto de 2021 y se ordene al Tribunal convocado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso 10 meses después de proferida la decisión que ahora se cuestiona, lapso que surge irrazonable cuando se invoca la protección de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante Álvarez Osorio lo impugnó, argumentando que, como la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira “afectó el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez” , el principio de inmediatez debió ser analizado desde una “óptica más razonable y favorable”. 3CUI 110010205000202200863 01
Pereira “afectó el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez” , el principio de inmediatez debió ser analizado desde una “óptica más razonable y favorable”. 3CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio Calificó la decisión proferida el 11 de agosto de 2021, por el Tribunal accionado como “arbitraria” y desconocedora de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo al sustraerse del deber de librar el respectivo mandamiento de pago y notificarlo a la parte ejecutada, la cual podrá proponer excepciones al interior del proceso ejecutivo, razones por las que concluyó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto. Insistió en que Porvenir S.A. erró al trasladarlo de régimen y, luego, acceder a la “devolución de saldos”, pese a la existencia del proceso ordinario laboral, en el que se debatía la validez de su afiliación. Por tanto, no es él quien debe asumir las consecuencias de no poder hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia y “perder mi derecho a la pensión de vejez” . Finalmente, reiteró las solicitudes presentadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
4CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Gonzalo Álvarez Osorio al no estimar cumplido el requisito genérico de inmediatez, y en caso negativo, verificar si resulta procedente la petición de amparo invocada.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
de inmediatez, y en caso negativo, verificar si resulta procedente la petición de amparo invocada.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 5CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
6CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar la decisión que negó librar parcialmente mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral -2014-00295vulneró derechos fundamentales a Álvarez Osorio.
Tribunal Superior de Pereira, al confirmar la decisión que negó librar parcialmente mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral -2014-00295vulneró derechos fundamentales a Álvarez Osorio. Se corroboró que el demandante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. En cuanto al principio de inmediatez, contrario a lo concluido por la primera instancia, a juicio de esta Sala sí se encuentra satisfecho, pues, aunque la providencia cuestionada data del 11 de agosto de 2021, cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional ha señalado2: 2 CC T-013/19. 7CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante, lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de
pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. De otra parte, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para Gonzalo Álvarez Osorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desatar el 11 de agosto de 2021 el recurso de alzada, incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, lo procedente –de acuerdo con su interpretaciónes librar mandamiento de pago contra Porvenir
S.A. y COLPENSIONES.
8CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio
acuerdo con su interpretaciónes librar mandamiento de pago contra Porvenir
S.A. y COLPENSIONES.
8CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 11 de agosto de 2021, el Tribunal demandado confirmó el auto proferido el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante el cual se libró parcialmente mandamiento de pago 3, dentro del proceso ejecutivo laboral (2014-00295), bajo los siguientes argumentos: “¿Debe librase mandamiento de pago respecto a la obligación de la AFP Porvenir S.A. de restituir a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por el actor, con sus correspondientes rendimientos? Para resolver el interrogante planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO.
De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa que pueden
mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3 En dicha decisión se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de mandamiento de pago incoada respecto a la Administradora de Fondos de Pensiones de Porvenir S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto precedentemente.
SEGUNDO: Se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor de GONZALO ÁLVAREZ OSORIO y en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN por las siguientes sumas:
A. Por la suma de dos millones sesenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos mcte. ($2.068.362), correspondiente a las costas de primera instancia.
B. Por la suma de un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos ocho pesos mcte. ($1.378.908), por concepto de costas en segunda instancia.
C. Por los intereses legales de la suma anterior, liquidados desde la fecha de su ejecutoria y hasta
que se verifique su pago.
D. Por las costas que genere la presente ejecución.
TERCERO: DECRETAR el embargo de los dineros que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. posea en las cuentas de ahorros y corrientes en los bancos ya descritas anteladamente, las cuales fueron denunciadas como de propiedad de la citada Administradora de
Pensiones…”. 9CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio Frente a tales condiciones, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4352021 precisó que: “Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al segundo atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente”.
2. CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la decisión de la juez de la causa de negar el mandamiento de pago respecto al ordinal tercero la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, consistente en
causa de negar el mandamiento de pago respecto al ordinal tercero la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, consistente en “ORDENAR a la AFP Protección S.A. y a la AFP Porvenir S.A. que restituyan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA la totalidad de los aportes efectuados por el señor GONZALO ALVAREZ OSORIO en el RAIS, con sus correspondientes rendimientos”. Los motivos que adujo el juzgado de conocimiento se sintetizan en la falta exigibilidad del título judicial, representado en el hecho de que en la cuenta de ahorro individual del actor no se encuentran ningún saldo, toda vez que a su titular le fue entregada la totalidad de sus aportes. Al respecto debe decir la Sala que a folio 18 del Tomo III del cuaderno de primera instancia, obra escrito por medio del cual la AFP Porvenir S.A., informa al demandante del trámite adelantado ante Asofondos y Colpensiones, por medio del cual se anuló su afiliación al régimen de ahorro individual y se validó lo pertinente en el régimen de prima media. A su vez, puso de manifiesto la necesidad de que el señor Álvarez Osorio reintegre de manera indexada a Porvenir S.A. el capital que le fue entregado a título de devolución de saldos, para así proceder con el pago a Colpensiones. Como puede percibirse de la actuación anterior, para que el fondo privado pueda dar cumplimiento a la orden judicial requiere de la participación del actor, pues es un hecho cierto que la obligación que le fue impuesta por la judicatura recae en los dineros de la cuenta de ahorro individual de titularidad
pueda dar cumplimiento a la orden judicial requiere de la participación del actor, pues es un hecho cierto que la obligación que le fue impuesta por la judicatura recae en los dineros de la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado, que fueron reclamados por él y entregados en su totalidad por la AFP. Nótese que en aparte alguno de la sentencia se hace referencia a que el cumplimiento de la orden se haga con los recursos propios del fondo privado. Ahora, en relación con los argumentos de la alzada, referentes a la indebida actuación del fondo privado, cabe señalar que la iniciación de un proceso judicial no necesariamente suspende la actuación administrativa, máxime que en este caso, el procedimiento de devolución de saldos se inició por el Fondo a solicitud expresa del afiliado, quien a pesar de tener la posibilidad de continuar acrecentando el capital hasta obtener el monto suficiente para acceder a la gracia pensional, optó por reclamar su entrega, según se ve en 10CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio comunicación de fecha 17 de abril de 2015, que obra a folio 11 del Tomo III de cuaderno digital de primera instancia. En este momento, recuérdese que la sentencia de primera instancia se produjo el día 13 de mayo de 2015, lo que implica que, estando en curso el proceso, el actor, sin estar imposibilitado o impedido para ello, decidió reclamar el saldo de su cuenta de ahorro individual, lo cual debió informar al juzgado, pues tal proceder, como situación novedosa, necesariamente incidía en las decisiones que habrían de tomarse en la sentencia.
de su cuenta de ahorro individual, lo cual debió informar al juzgado, pues tal proceder, como situación novedosa, necesariamente incidía en las decisiones que habrían de tomarse en la sentencia. Ahora bien, las situaciones ajenas al proceso ordinario que denuncia el recurrente y que están relacionadas con una supuesta indebida asesoría brindada por el Fondo en el trámite de devolución de saldos dado que, en su criterio pesaba sobre él la prohibición de adelantar cualquier actuación al encontrarse en curso la petición de ineficacia del traslado, son apreciaciones de la parte ejecutante que no tienen la virtualidad de modificar la orden judicial proferida en la sentencia de primer grado; siendo cosa diferente, la imposibilidad en que el actor puso a la AFP de cumplir lo ordenado, dado el hecho no controvertido del cobro efectivo por su parte del saldo que poseía en la cuenta de ahorro individual administrada por Porvenir S.A. Como viene de verse, los dineros de la cuenta de ahorro individual del actor que deben devolverse a Colpensiones para concretar su regreso al sistema de prima media, -de manera previa a la sentencia que así lo dispusofueron reclamados por él y entregados por la AFP con base en su solicitud. De allí que en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans en consonancia con la máxima non bis in idem, correcta y oportuna se percibe la decisión de primer grado, pues, contrario a lo que considera el recurrente, no puede la judicatura, advirtiendo tal realidad, permitir la continuidad del trámite e instar al ejecutado a cumplir con una obligación que el mismo demandante se encargó de hacer imposible de cumplir”.
puede la judicatura, advirtiendo tal realidad, permitir la continuidad del trámite e instar al ejecutado a cumplir con una obligación que el mismo demandante se encargó de hacer imposible de cumplir”. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, el Tribunal accionado resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que luego de hacer alusión a los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso relacionado con la ejecución de las providencias judiciales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que, conforme el artículo 422 de la disposición en cita, solo son demandables ejecutivamente aquellas obligaciones claras, expresas y 11CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio exigibles. Lo anterior, para significar que no es posible que Provenir S.A. cumpla la orden judicial que le fue impartida consistente en restituir a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados por Gonzalo Álvarez Osorio, pues el capital depositado en la cuenta de ahorro individual, cuya titularidad ostentaba el actor le fue devuelto –por solicitud expresa que el propio afiliado elevó con anterioridad al proferimiento de la sentencia contentiva de la aludida orden-, salvo que éste reintegre el dinero. De modo que lo consignado es indicativo que el tema propuesto por
expresa que el propio afiliado elevó con anterioridad al proferimiento de la sentencia contentiva de la aludida orden-, salvo que éste reintegre el dinero. De modo que lo consignado es indicativo que el tema propuesto por el demandante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que el Tribunal Superior de Pereira hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión del 11 de agosto de 2021. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que, si los argumentos plasmados por Gonzalo Álvarez Osorio no tuvieron la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión proferida el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Pereira, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo 12CUI 110010205000202200863 01 NI: 129986 Impugnación de Tutela A/ Gonzalo Álvarez Osorio proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis que el Tribunal
proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema, no se observa que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia y, en su lugar, negará el amparo invocado por Gonzalo Álvarez Osorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR la