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CSJ - STP4252-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4252-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4252-2024 Radicación n°. 136577 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADRIANA PÁEZ LIZARZO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , al interior del proceso penal con radicado No. 11001600000020190314500.

2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital y las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020240060700

Número interno 136577 Primera instancia

ADRIANA PÁEZ LIZARAZO

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 3.1. La Fiscalía en audiencia concentrada que realizó el 18 y 19 de diciembre de 2012, entre otras actuaciones, adelantó la formulación de imputación a los ciudadanos ADRIANA PÁEZ LIZARAZO, Javier Agudelo Valencia, Henry González Ramírez, Mónica Ximena García Benavides y Claudia Helena Sánchez Amorocho, como presuntos coautores de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en

Agudelo Valencia, Henry González Ramírez, Mónica Ximena García Benavides y Claudia Helena Sánchez Amorocho, como presuntos coautores de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en el proceso radicado No. 11001-60-00-000-201903145-00. 3.2. El escrito de acusación se presentó el 8 de octubre de 2018, y correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho adelantó audiencia el 24 de abril de 2020, en la que la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, advirtió la actora que las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado prescribieron antes de finalizar la formulación de acusación. 3.3 En auto del 29 de abril de 2022 resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Contra esta decisión, los apoderados de los implicados, formularon sendos recursos de apelación, que fueron sustentados en sesiones de los días 17 y 18 de mayo de 2022.

4. Por lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; Corporación que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver el referido recurso.

5. Destacó la accionante que ante la falta de un pronunciamiento del Ad-quem, su apoderado radicó un memorial el 11 de enero de 2023, reiterado el 31 del mismo mes y año, a través del cual solicitó: i) «precluir

2Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia

reiterado el 31 del mismo mes y año, a través del cual solicitó: i) «precluir 2Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia ADRIANA PÁEZ LIZARAZO o cesar la actuación judicial» seguida en su contra; ii) cancelar de las anotaciones surgidas como consecuencia de ese proceso; y iii) obtener acceso al fichero digital para poder descargar el expediente, sin que se le diera pronta respuesta.

6. En atención a que no se había obtenido respuesta a las solicitudes, la actora presentó demanda de tutela que fue resuelta por este Despacho, mediante providencia STP2244-2023, del 7 de marzo de 2023, negó el amparo reclamado.

7. La Sala accionada mediante oficio 150 del 2 de marzo de 2023, proporcionó respuesta al escrito del 11 y 31 de enero de 2023, e indicó que «se encuentra, actualmente, siendo proyectada, y se espera someterla, en el menor tiempo, a consideración de la sala de decisión, para, una vez reciba aprobación, notificarla, en lo que se advierte que su solicitud de prescripción será resuelta en dicha determinación.»1

8. El apoderado de la actora, envió escritos a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, los días 28 de julio de 2023, 31 de enero y 20 de febrero de 2024, a través de los cuales solicitó «precluir o cesar la actuación judicial», sin embargo, no ha obtenido respuesta.

9. Refirió que desde el 8 de julio de 2022, llegó el proceso digital a

actuación judicial», sin embargo, no ha obtenido respuesta.

9. Refirió que desde el 8 de julio de 2022, llegó el proceso digital a la Colegiatura accionada y a la fecha no se ha proferido la decisión correspondiente, por lo que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se amparen sus derechos fundamentales y ordene emitir la decisión que en derecho corresponda en el «término improrrogable de 48 horas».

1 Página 9 de la demanda de tutela 3Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia

ADRIANA PÁEZ LIZARAZO

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

10. Mediante auto de 3 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que le fue asignado el proceso por reparto del 8 de julio de 2022, para resolver la apelación contra el auto del 29 de abril de 2022, que profirió el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad, que resolvió sobre las pruebas, resaltó que el expediente se encuentras en estudio para someterla a discusión de la Sala en el transcurso de la próxima semana. 11.1. Refirió que las peticiones presentadas el 12 y 31 de enero de 2023, relativas a la (i) solicitud de preclusión por prescripción de la acción

a discusión de la Sala en el transcurso de la próxima semana. 11.1. Refirió que las peticiones presentadas el 12 y 31 de enero de 2023, relativas a la (i) solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, (ii) que se cancelen las anotaciones pertinentes y (iii)se tenga acceso al expediente digital, fueron resueltas con oficio 150 del 2 de marzo de 2023, y se comunicó la accionante que el requerimiento será resuelto en la providencia de segunda instancia. 11.2. Respecto a los memoriales enviados el 28 de julio de 2023 y 31 de enero y 20 de febrero de 2024, se encuentran pendientes y serán «… tenida en cuenta para resolver lo pertinente.» 11.3. Manifiesta el Colegiado accionado, que la tardanza no se debe a descuido o negligencia, sino a la carga laboral con la que cuenta el despacho, puesto que «… evacúa los procesos en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, lo que no significa que no se esté considerando el requerimiento del defensor de la 4Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia ADRIANA PÁEZ LIZARAZO accionante, por el contrario, ante tales memoriales, se ha intentado, en la medida de lo posible, darle prelación, pues se cuenta con actuaciones urgentes, que deben ser atendidas previamente, como se dijo, debido a términos de prescripción, secuencia de entrada, personas privadas de la libertad o casos de connotación nacional. …». Sin dejar de lado la

urgentes, que deben ser atendidas previamente, como se dijo, debido a términos de prescripción, secuencia de entrada, personas privadas de la libertad o casos de connotación nacional. …». Sin dejar de lado la complejidad del asunto puesto a consideración, en el que «… se está estudiando una importante cantidad de solicitudes probatorias, así como lo atinente a la prescripción.». 11.4. Hizo un relato de la labor que viene realizando, tanto por él como por su equipo de trabajo, que se reflejó en las cifras que arrojaron las estadísticas mensuales y anuales, además que contó con asignación de descongestión por la cantidad de procesos que le fueron asignados, sobre el particular dijo: «…no he desempeñado más empleos ni he tenido comisión prolongada alguna que me obligara a no estar al tanto del despacho. Durante estos años, el trabajo ha sido muy intenso, le he destinado no sólo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi tiempo libre, he atendido actividades propias del despacho, he asistido a salas de carácter administrativo, tanto la especializada como la plena, y, principalmente, me he ocupado en la resolución de los asuntos que me son asignados como magistrado con función de control de garantías respecto de los procesos que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia, la atención de acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela de primera y de segunda instancias, de asuntos penales de prime ra instancia y de asuntos penales de segunda instancia. Todo lo cual se ve reflejado en las siguientes cifras, tomadas de los

la atención de acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela de primera y de segunda instancias, de asuntos penales de prime ra instancia y de asuntos penales de segunda instancia. Todo lo cual se ve reflejado en las siguientes cifras, tomadas de los sistemas de información de la Rama Judicial, principalmente las estadísticas reportadas en la página de internet, en la cual se pueden verificar, las cuales me permito resumir enseguida, en aras de demostrar 5Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia ADRIANA PÁEZ LIZARAZO como mi único norte en el ejercicio de mis labores ha sido el de cumplir los deberes que me son impuestos. […] Por lo expuesto, es posible concluir que mi intención siempre ha sido la de optimizar los recursos disponibles, el tiempo principalmente, y el aprovechamiento de las capacidades del personal bajo mi supervisión, que ha estado igualmente comprometido con su trabajo y con el logro de las metas propuestas, reflejado en las estadísticas expuestas.». 11.5. Comunicó que el proyecto de la decisión en el proceso que se adelanta contra PÉREZ LIZARAZO, se encuentra en estudio y espera ser sometido a consideración de la Sala en el transcurso de la próxima semana.

12. El Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra de ADRIANA PÉREZ LIZARAZO, resaltó que en la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 y 18 de mayo de 2022, la defensa interpuso recurso de

PÉREZ LIZARAZO, resaltó que en la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 y 18 de mayo de 2022, la defensa interpuso recurso de apelación, razón por la cual se remitió el proceso digital el 5 de julio de la misma anualidad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que a la fecha se haya devuelto. Pide ser desvinculado de la acción de tutela.

13. La Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento del devenir procesal e indicó que el proceso está pendiente de la decisión del recurso de apelación contra el auto de pruebas.

Indicó que con su actuar en el proceso no ha vulnerado derechos fundamentales. 6Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia

ADRIANA PÁEZ LIZARAZO

14. El Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá, consideró que la administración de justicia debió dar respuesta pronta y efectiva a las solicitudes presentadas al interior del proceso, sin embargo existen excepciones a esta regla y se presentan cuando «… existe un orden o programación para resolver las apelaciones en la medida que son repartidas y no se demostró, que pese a ese orden o relación de asuntos para resolver, ser(sic) hubiera presentado negligencia u otro factor reprochable, para no tomar la decisión de fondo en el término debido », cómo quiera que no se dan los presupuestos de la mora judicial, solicitó se resuelva desfavorablemente la acción constitucional.

15. La Administradora de los Recursos del Sistema General de

reprochable, para no tomar la decisión de fondo en el término debido », cómo quiera que no se dan los presupuestos de la mora judicial, solicitó se resuelva desfavorablemente la acción constitucional.

15. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, argumentó en su escrito que se estructuraron los elementos que componen la figura de la temeridad, puesto que, en el mes de marzo de 2023, había presentado una acción de tutela, con similar tesis, y que negó el amparo.

16. Mencionó que no se dieron los presupuestos para que se configure la mora judicial, por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditaron los presupuestos generales y específicos para su interposición.

17. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADRIANA PÉREZ

7Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia ADRIANA PÁEZ LIZARAZO LIZARAZO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

ADRIANA PÁEZ LIZARAZO LIZARAZO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la temeridad

20. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, advirtió sobre la posible configuración de la temeridad en la que pudo haber incurrido la actora, sin embargo desde ya se le indica que no se observa que dicha figura se

hubiera presentado por las siguientes razones:

21. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

22. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron

establecidos en la sentencia T-162 de 2018:

8Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia

Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018:

8Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia ADRIANA PÁEZ LIZARAZO «2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentaci ón de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser

actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.»

23. Así las cosas, se desarrollarán de los presupuestos que configuran la temeridad, se tiene que conforme a los registros de la acción

9Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia ADRIANA PÁEZ LIZARAZO de tutela radicado interno 129237, interpuesta por ADRIANA PAEZ LIZARAZO, a través de su apoderado, aquí se cumpliría el primer presupuesto que tiene que ver con la identidad de las partes.

24. Respecto al segundo de los presupuesto, identidad en los hechos, en aquella oportunidad los hechos versaron sobre las peticiones presentadas los días 11 y 31 de enero de 2023, las cuales obtuvieron

24. Respecto al segundo de los presupuesto, identidad en los hechos, en aquella oportunidad los hechos versaron sobre las peticiones presentadas los días 11 y 31 de enero de 2023, las cuales obtuvieron respuesta con oficio 150 del 2 de marzo de 2023, quedando finiquitado dichas solicitudes; en el presente asunto, la acción de tutela que promovió la actora, tuvo como hecho presuntamente vulnerador las solicitudes enviadas a la accionada los días 28 de julio de 2023, 31 de enero y 20 de febrero de 2024, que no han sido resueltas, y que informó el Despacho accionado, que por ser un tema de fondo dentro del proceso, se resolverá conjuntamente con la apelación presentada; razón por la cual, no se puede hablar de temeridad como lo esbozó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, porque los hechos que se plasmaron ocurrieron posteriormente a la resolución de la acción de tutela.

De la presunta mora judicial.

25. Ahora surge necesario revisar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.

26. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de

toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de 2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras. 10Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia ADRIANA PÁEZ LIZARAZO justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

27. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

28. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia

ADRIANA PÁEZ LIZARAZO

29. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

30. Una vez hecho este ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 30.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 30.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un

someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 30.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 30.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto

31. Las solicitudes que fueron elevadas por la demandante) el 28 de julio de 2023, 31 de enero y 20 de febrero de 2024, ante la Colegiatura accionada, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, puesto que lo realiza uno de los sujetos procesales dentro del proceso penal radicado No. 11001600000020190314500.

12Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia

ADRIANA PÁEZ LIZARAZO

32. En el caso bajo análisis , se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (8 de julio de 2022), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (20 de marzo de 2024), se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del

término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente.

33. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la demanda de tutela, informó que los procesos se resuelven en turno, se reciben múltiples asignaciones de acciones de tutela de primera y segunda instancia, aunado al reparto de procesos ordinarios, y pese a las descongestiones que ha implementado el Consejo Superior de la Judicatura para su despacho, el mismo no ha sido suficiente.

34. Refirió el titular del Despacho, que debe asistir y revisar los proyectos de la Sala que se compone de dos despachos más, lo que impide atender cada caso y resolver con la prontitud que se espera.

35. Así las cosas, el presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde 8 de julio de 2022, la complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad. 3 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».

Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». 13Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia

ADRIANA PÁEZ LIZARAZO

36. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral que afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés del accionante, el cual valga precisar, requiere de un tiempo considerablemente para revisar el expediente y resolver los sendos planteamientos invocados en los recursos interpuestos y además la petición de preclusión o cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal planteada por la accionante.

37. No obstante, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el expediente está en estudio y el proyecto se presentará ante los demás magistrados que integran la Sala para ser discutido y aprobado; y posteriormente, señalará fecha para audiencia de lectura de la decisión.

38. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la Sala accionada, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicado 11001020400020240060700 Número interno 136577 Primera instancia

ADRIANA PÁEZ LIZARAZO

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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