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CSJ - STP4252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP4252-2026 Radicación n.° 153276 (Acta n.° 087)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por el Edificio Laura P.H., mediante apoderado judicial, contra la sentencia emitida el 4 de febrero de 202 6 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . La dictó dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la supuesta vulneración de l debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en fallo de primer nivel:CUI 11001020500020260014701

Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 2

El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Héctor Flórez Ortiz adelantó proceso ordinario laboral contra el Edificio Laura P. H. -hoy tutelante, con el fin de que se declarara que el demandado terminó unilateralmente el contrato de trabajo que existió entre ellos y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, la

contra el Edificio Laura P. H. -hoy tutelante, con el fin de que se declarara que el demandado terminó unilateralmente el contrato de trabajo que existió entre ellos y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el pago incompleto y tardío de sus prestaciones, además del reembolso de descuentos efectuados para un crédito de libranza.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001 -31 05 -0092021-00061-00, autoridad que, mediante proveído de 24 de octubre de 2022, encontró probada las excepciones «buena fe e inexistencia de l a obligación» propuestas por la accionada y la absolvió de las pretensiones del demandante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído de 10 de septiembre de 2025, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ, en contra EDIFICIO LAURA P.H., con radicación 13001-31-05-009-2021-00061-01, y en su lugar se dispone:

“Primero. DECLARAR que el demandante H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ fue despedido sin justa causa el día 05 de enero de 2021.

se dispone:

“Primero. DECLARAR que el demandante H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ fue despedido sin justa causa el día 05 de enero de 2021.

Segundo. CONDENAR a la demandada EDIFICIO LAURA P.H., pagar al demandante H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $23.696.880, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.

Tercero. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada EDIFICIO LAURA P.H., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma del 7% de la condena impuesta, a favor de la parte demandante H[É]CTOR

FL[Ó]REZ ORTIZ.”

SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral delCUI 11001020500020260014701 Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 3

Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ, en contra EDIFICIO LAURA P.H., con radicación 13001-31-05-009-2021-00061-01.

El promotor acude a la tutela indicando que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores.

En primera medida, porque incurrió en defecto sustantivo al aplicar «excesivamente estricta y abiertamente contraria al espíritu de la regla de carácter jurisprudencial que interpreta la forma que debe tener una carta de preaviso o de aviso de no

En primera medida, porque incurrió en defecto sustantivo al aplicar «excesivamente estricta y abiertamente contraria al espíritu de la regla de carácter jurisprudencial que interpreta la forma que debe tener una carta de preaviso o de aviso de no renovación del contrato de trabajo a término fijo», por lo que «consideró que el documento de no pr[ó]rroga del contrato laboral a t[é]rmino fijo no cumplió con la claridad suficiente que este debe tener».

Además, expresa que incurrió en defecto «fáctico», debido a la «deficiente valoración probatoria […] a tal punto que la forma en la cual se apreciaron o practicaron las pruebas».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos la decisión de 10 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se «valore[n] integralmente las pruebas aportadas, la ley y la jurisprudencia de la corte constitucional».

Finalmente, a título de medida provisional, solicitó suspender los efectos de la sentencia de segundo grado censurada y evitar «cualquier entrega de dinero relacionada con el proceso hasta tanto se resuelva la acción constitucional».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral negó la acción .

Encontró que la decisión reprochada es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible. El colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que

3. La Sala de Casación Laboral negó la acción .

Encontró que la decisión reprochada es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible. El colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que cumple las reglas mínimas de razonabilidad.CUI 11001020500020260014701 Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 4

3.1. Así, no puede el juez de tutela inmiscuirse porque el accionante tiene un criterio diferente. Esto implicaría actuar en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial de quien ha sido encargado por el legislador para resolver el conflicto. Su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes. Lo que en el caso no aconteció.

3.2. A su juicio, l o que existe es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el demandado y lo pretendido por el accionante. Quien busca con este mecanismo excepcional reabrir un debate clausurado en la instancia adecuada.

IV. IMPUGNACIÓN

4. El accionante impugnó la decisión. Al efecto, indicó que el fallador de primera instancia se excusó de forma excesiva en el principio de independencia judicial para no ejercer el control constitucional solicitado.

4.1. En su criterio, la decisión cuestionada es materialmente irrazonable y contraria a una interpretación ajustada a la sana crítica.

ejercer el control constitucional solicitado.

4.1. En su criterio, la decisión cuestionada es materialmente irrazonable y contraria a una interpretación ajustada a la sana crítica.

El a quo desconoció que la autonomía judicial no es absoluta ni puede incurrir en un blindaje que legitime conclusiones abiertamente desproporcionadas de la lógica jurídica.CUI 11001020500020260014701 Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 5

4.2. Advirtió que el debate radica en la valoración del preaviso. La autoridad judicial demandada concluyó que este se otorgó fuera del término legal. Edificó esa afirmación sobre un error material de digitación que no desvirtúa la realidad sustancial del acto ni altera la oportunidad efectiva con la que se comunicó. En su criterio , convertir un error de digitación en el fundamento determinante para afirmar la extemporaneidad de un preaviso es una interpretación rígida y desproporcionada.

4.3. Señaló que el fallador omitió el examen dictador por la propia Sala de Casación en casos análogos, tales como la SL2084-2019 y SL5220-2017. Además, no tuvo en cuenta que la empresa actuó bajo el principio de l a buena fe. El tribunal demandado se basó en un aspecto formal y lo elevó a la categoría de infracción sustancial.

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el

a la categoría de infracción sustancial.

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del

Reglamento Interno de la Corte.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente operaCUI 11001020500020260014701

Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 6

cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares de los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta presenta defectos de relevancia constitucional que justifique su revocatoria. En caso contrario, debe confirmarse 2.

8. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral incurrió en errores de relevancia constitucional que justifiquen su revocatoria.

9. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar

9. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales.

10. Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020260014701 Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 7

impugnada.

11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los

siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020260014701

Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 8

12. Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se

destacan:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

13. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que elCUI 11001020500020260014701

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El plazo que se convenga, según el artículo 46 del C.S.T., no puede ser superior a tres años, pero puede prorrogarse en forma expresa o tácita, inclusive haciendo renovaciones indefinidamente. La prórroga tácita se produce cuando ninguna de las partes da a viso escrito a la otra de su intención de no prorrogar el contrato, aviso, que deberá anteceder al vencimiento del plazo pactado por lo menos 30 días.CUI 11001020500020260014701 Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 10

De modo que, si no se produce éste o se formaliza dentro de los treinta días anteriores a la fecha de expiración del contrato, el contrato se prorroga automáticamente.

A su vez, el numeral 2 de dicho artículo, señala que si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

En punto a la situación del señor Héctor Flórez, suscribió contrato bajo la modalidad de término fijo por 1 año, a partir del 03 de enero de 2015, hasta el 3 de enero de 2016.

[…]

Así las cosas, se tiene que el contrato inicial a término fijo empezó el 03 de enero de 2015 hasta el 03 de enero de 2016, se prorrogó así:

Periodo contrato 1 año

1ra prórroga 03/01/2016 03/01/2017 2da prorroga 03/01/2017 03/01/2018

definidos por la Corte Constitucional.

13. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que elCUI 11001020500020260014701

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juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.

Caso concreto.

14. La Sala advierte que la impugnación no demuestra la configuración de un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela. Los reproches del actor se dirigen a controvertir la interpretación que el Tribunal Superior de Cartagena realizó de las normas aplicables y la valoración del acervo probatorio del caso.

15. La autoridad accionada estableció como problema jurídico determinar si en el caso existió un despido sin justa causa de parte del demandado.

Explicó que:

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 del C.S.T., la duración del contrato de trabajo puede ser a plazo indefinido, a término fijo, o por la duración de la obra o labor contratada.

En relación con el contrato a término fijo, modalidad que interesa a nuestro estudio, se tiene por tal, el que pactan las partes previendo exactamente la fecha en que habrá de terminar el contrato, sin que para ello medie razón diferente a la voluntad de los contratantes.

El plazo que se convenga, según el artículo 46 del C.S.T., no puede ser superior a tres años, pero puede prorrogarse en forma expresa o tácita, inclusive haciendo renovaciones indefinidamente. La prórroga tácita se produce cuando ninguna

así:

Periodo contrato 1 año

1ra prórroga 03/01/2016 03/01/2017 2da prorroga 03/01/2017 03/01/2018 3ra prorroga 03/01/2018 03/01/2019 4ta prorroga 03/01/2019 03/01/2020 5ta prorroga 03/01/2020 03/01/2021

El empleador mediante misiva de 01 de diciembre de 2020 (ver folio 18 del archivo No. 08 del expediente digital) comunicó que su contrato laboral no sería prorrogado y fenecería el 03 de enero de 2020. Y de acuerdo con la norma transcrita, se observa que tal manifestación se hizo dentro del término previsto para ello, esto es, antes de 30 días de la finalización de dicho contrato. No obstante, lo anterior, a folio 10 del mismo archivo, se encuentra la carta fechada 05 de enero de 2021, mediante la cual le comunican al actor “Corrección Fecha de Terminación de Contrato”, y le manifiestan que “en la carta entregada el 01 de diciembre de 2020, se produjo un error de transcripción en la fecha de terminación de contrato, lo cual se corrige este escrito”, y le dicen que la fecha de terminación es el 03 de enero de 2021.

Es decir, que la demandada le notificó la terminación 2 días después del aparente vencimiento.

Tal proceder resulta jurídicamente ineficaz, toda vez que, al no haberse hecho efectiva la terminación del vínculo en la fecha prevista «esto es, el 03 de enero de 2021», y habiendo

Tal proceder resulta jurídicamente ineficaz, toda vez que, al no haberse hecho efectiva la terminación del vínculo en la fecha prevista «esto es, el 03 de enero de 2021», y habiendo transcurrido el plazo sin una manifestación oportuna y eficaz de finalización, el contrato se entiende prorrogado automáticamente por otro periodo anual. En efecto, no es válido notificar la terminación con efectos retroactivos, pretendiendo que elCUI 11001020500020260014701 Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 11

contrato finalizó 2 días antes de la entrega de la carta, pues dicha actuación desvirtúa los principios de certeza, seguridad jurídica y buena fe que rigen las relaciones laborales.

Resulta abiertamente ilógico y contrario a los principios, pretender que un contrato ha finalizado en una fecha pasada cuando el trabajador siguió cumpliendo sus funciones con normalidad como ocurrió en el presente caso.

Permitir que se le notifique la terminación días después, alegando que el contrato venció en una fecha anterior, implicaría aceptar que un empleador puede hacer laborar a una persona durante dos, cinco, diez o veinte días más, para luego informarle que su relación laboral ya había terminado, lo cual desnaturaliza la finalidad del preaviso y genera una evidente inseguridad para el trabajador.

Ahora bien, como si fuera poco, cabe resaltar que, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL289 de 2025, el preaviso de terminación debe contener información clara, precisa e inequívoca, de manera que no dé lugar a du das ni errores, pues, de no cumplirse con tales

ha precisado la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL289 de 2025, el preaviso de terminación debe contener información clara, precisa e inequívoca, de manera que no dé lugar a du das ni errores, pues, de no cumplirse con tales exigencias formales, carece de efectos legales. En el caso bajo examen, la comunicación del 1º de diciembre de 2020 no reúne dichos requisitos, toda vez que señaló como fecha de finalización del contrato el 3 de enero de 2020, esto es, un término ya vencido, lo que razonablemente pudo generar confusión al trabajador. Aunado a ello, el supuesto intento de subsanar el error se produjo el 5 de enero de 2021, cuando, de manera simultánea, se le comunicó al actor la terminación de su vínculo laboral, esto es, con posterioridad a la fecha en que presuntamente había operado la finalización del contrato.

Así las cosas, para esta Sala resulta claro que el contrato del demandante fue prorrogado por un año desde el 03 de enero de 2021 hasta el 03 de enero de 2022. En ese contexto, al fundamentarse la terminación del vínculo laboral en un supuesto vencimiento del plazo fijo pactado «el cual carece de eficacia», se configura un despido unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, se impondrá la condena al empleador al pago de la indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

16. En la providencia cuestionada el colegiado concluyó que en ese caso existió un despido sin justa causa. Esto, porque la carta de preaviso remitida por el accionante no fue

16. En la providencia cuestionada el colegiado concluyó que en ese caso existió un despido sin justa causa. Esto, porque la carta de preaviso remitida por el accionante no fue clara ni eficaz. Además, encontró que el empleado continuóCUI 11001020500020260014701

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trabajando luego de la supuesta comunicación de no prórroga del contrato.

17. En este punto, es pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.  Tal como lo determinó el fallador de primera instancia.

18. En ese escenario, no se advierte defecto sustantivo, fáctico, procedimental ni desconocimiento del precedente. La decisión del tribunal está debidamente motivada, se funda en las normas pertinentes y en el material probatorio recaudado. También supera el examen de razonabilidad que exige la jurisprudencia constitucional para descartar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Lo que se advierte es que el accionante está en desacuerdo con la interpretación y el estudio jurídico realizado con el fallador de segundo grado. Además, en su escrito impugnatorio se limitó a reiterar los argumentos

Lo que se advierte es que el accionante está en desacuerdo con la interpretación y el estudio jurídico realizado con el fallador de segundo grado. Además, en su escrito impugnatorio se limitó a reiterar los argumentos iniciales.CUI 11001020500020260014701 Impugnación de tutela 153276 Edificio Laura P.H. 13

19. En esa medida, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional de forma excepcional. La providencia cuestionada se dictó bajo los parámetros de legalidad y razonabilidad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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