🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4253-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4253-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4253-2020 Radicación N.° 1135/111070 Acta 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOHNY JOSE DACCARETT GIHA, DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARET e INVERSIONES DACCARETT NAVARRO S.A.S, a través de apoderado judicial, contra la SAE-Sociedad de Activos Especiales Gerencia Regional Norte de Barranquilla por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, mínimo vital, acceso a laPrimera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

administración de justicia y propiedad privada, dentro de los trámites extintivos radicados con Nro. 2009-005-1 y 2009006-1. A dicha actuación fueron vinculados: la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales Bogotá, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción de Dominio de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro de los asuntos en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la Sociedad de

para la extinción de Dominio de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro de los asuntos en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la Sociedad de Activos Especiales SAE vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no emitir contestación de fondo a la solicitud realizada el 18 de diciembre de 2019 frente a la devolución de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, los que en criterio de los accionante, no fueron afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio radicados con Nro. 2009-005-1 y 2009006-1.

ANTECEDENTES PROCESALES

2Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

Inicialmente, el trámite constitucional fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, despacho que mediante auto de 11 de marzo de 2020, avocó la demanda y tramitó la misma, emitiendo el respectivo fallo el 25 de marzo del año en curso, no obstante, tal determinación fue declarada nula por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla con proveído de14 de abril de 2020, en tanto debió ser vinculado Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá - Sala de Extinción de Dominio, por ende, lo remitió a esta Corporación por competencia. Por lo anterior, esta Sala con auto de 17 de junio pasado avocó conocimiento de la acción y dio traslado a accionados como vinculados a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

Por lo anterior, esta Sala con auto de 17 de junio pasado avocó conocimiento de la acción y dio traslado a accionados como vinculados a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal Trece Especializada-DEEDD informó que consultada la base de datos de la Dirección Especializada de Extinción del derecho de Dominio y la Secretaria Administrativa, se advirtió que los radicados Nro. 1050 y 2231 fueron de conocimiento de esa Fiscalía, por lo que una vez culminada la etapa investigativa fueron remitidos a los Jueces Especializados de Extinción del Derecho de Dominio del Juez Primero de esta ciudad para lo de su competencia.

3Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

De otra parte, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en atención a que carece de legitimidad en la causa por pasiva. Frente a la solicitud de los accionantes en lo atinente a la entrega de los bienes inmuebles relacionados en la decisión, se dio respuesta en término a través de oficio Orfeo Nro. 2019 5400097861 de 12 de noviembre de 2019, del cual anexó copia informal.

2. Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el proceso 200900005 02, fue adelantado sobre algunos de los bienes inmuebles y sociedades que figuraban a nombre de Jhonny Daccarett y su núcleo familiar, entre los cuales, se encontraba la Sociedad Inmobiliaria J.D . Ltda., identificada con matrícula inmobiliaria 104.523; así mismo,

de Jhonny Daccarett y su núcleo familiar, entre los cuales, se encontraba la Sociedad Inmobiliaria J.D . Ltda., identificada con matrícula inmobiliaria 104.523; así mismo, hacían parte de esta sociedad, los inmuebles con MI. 060157123, 5C-462581, 040-267541, 300-251488 y 040-54886; éste último, en un porcentaje del 34.40%. Por consiguiente, manifestó que en aplicación al principio general del derecho, que enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso, los aludidos inmuebles, que hoy se reclaman por vía de tutela, hicieron parte de los activos patrimoniales de la sociedad J.D. LTDA que fue extinguida mediante sentencias de primera y segunda instancia de fechas 24 de febrero de 2014 y 12 junio 4Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

de 2017, proferidas por el Juzgado primero de Extinción de Dominio de Bogotá, en descongestión y la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Así entonces, refirió que no existen bienes pendientes de entrega a cargo de la demandada por vía de la tutela, en tanto, dichas propiedades al constituir el patrimonio de la Sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda, y haberse extinguido ésta, aquéllas también lo fueron, a través de decisión emitida por la Sala de extinción de dominio. De otra parte, explicó que en relación al proceso con radicado número 2009 00006 01, este se encuentra en turno

aquéllas también lo fueron, a través de decisión emitida por la Sala de extinción de dominio. De otra parte, explicó que en relación al proceso con radicado número 2009 00006 01, este se encuentra en turno para resolver la segunda instancia y, en atención a que se trata de un proceso conformado por 88 cuadernos, cada uno, con más de 300 folios y 46 bienes inmuebles y muebles, y por las restricciones para ingresar al Tribunal, conforme las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a no es posible revisarlo y establecer si dichos bienes hacen parte o no de las propiedades investigadas y objeto de sentencia de extinción de Dominio de primera de instancia, la cual fue impugnada por el actor y otros.

3. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales-SAS, informó que la sociedad INMOBILIARIA J.D.

LIMITADA titular del derecho de dominio de los activos, fue extinta en un 100% mediante decisión del 24 de febrero de 2014 confirmada por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fecha 12 5Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

de junio de 2017, por lo cual se solicitó a la Gerencia de Sociedades la valoración de la procedencia para la inclusión de los activos sociales en el inventario de bienes administrados por esa Sociedad. Refirió que, el trámite extintivo se ciñó al procedimiento contemplado en la ley 793 de 2002, derogada por la ley 1708 de 2014, salvo su artículo 18 que mantuvo su vigencia, y que

administrados por esa Sociedad. Refirió que, el trámite extintivo se ciñó al procedimiento contemplado en la ley 793 de 2002, derogada por la ley 1708 de 2014, salvo su artículo 18 que mantuvo su vigencia, y que para el efecto señala que la sentencia que declara la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, así las cosas, de la interpretación de la norma. Por ende, resaltó que el hecho de que los bienes no hayan sido incluidos en la resolución de inicio, no significa que estos no hayan sido objeto de extinción de dominio pues si bien mediante providencia ejecutoriada se declaró la extinción del 100% de la Sociedad los inmuebles identificados con los folios 300-251488 y 040-54886 hoy 041-13713 al integrar la masa societaria en consecuencia se entienden extintos. En ese orden de ideas, afirmó que la titularidad del dominio recae a favor del FRISCO, y al no haber decisión en contrario como por ejemplo, la que ordene la devolución de los activos, esa sociedad no puede proceder a la entrega de 6Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

los mismos, careciendo de respaldo jurídico la petición del apoderado judicial de los accionante, situación que fue informada por esa Sociedad al emitir respuesta a su petición

Johny Daccarett Giha y otros

los mismos, careciendo de respaldo jurídico la petición del apoderado judicial de los accionante, situación que fue informada por esa Sociedad al emitir respuesta a su petición a través de oficio Nro. CS2020-001274 de 22 de enero de 2020. Finalmente, indicó que, las diligencias del radicado Rad. 0200900005 concluyeron con la sentencia que en sede de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Dominio, providencias que se encuentran en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, en su criterio, la presente actuación no está llamada a prosperar, toda vez que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción arbitral , salvo que el medio judicial no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos del ciudadano.

4. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que una vez revisados los procesos de extinción de dominio 2009-005-1 y 2009-006-1 mencionados en esta demanda, se pudo establecer que en dichas diligencias no aparecen relacionados o vinculados los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria, como tampoco los telares,

establecer que en dichas diligencias no aparecen relacionados o vinculados los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria, como tampoco los telares, maquinas mecánicas, maquinas full electrónicas, plantas de 7Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

acabado o taller de capacidad industrial adheridos al inmueble con matrícula inmobiliaria 040-267541. Por consiguiente, resaltó que ese despacho no tiene competencia para ordenar la devolución de dichos predios y demás bienes, siendo que sobre los mismos no se tiene conocimiento, ni tampoco, del fundamento legal o razones de derecho por las cuales se encuentran a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales, lo cual le fue ratificado en esos mismos términos mediante auto de 6 de diciembre de 2019, dando respuesta a una petición al accionante. Adicionalmente, señaló que en el proceso Nº 2009005-1 se emitió sentencia el 24 de febrero de 2014, que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal el 12 de junio de 2017; mientras que el proceso Nº 2009006-1 se encuentra ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, surtiendo la segunda instancia del fallo proferido en primera instancia el 14 de diciembre de 2018

5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

8Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

8Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por los accionantes, a través de apoderad, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente asunto, a partir de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se deduce que la supuesta vulneración de derechos fundamentales deviene, según la parte actora, en la incompleta respuesta que emitiera la Sociedad de Activos Especiales a la solicitud realizada el apoderado judicial de los demandantes el 18 de diciembre de 2019, a través de la cual requirió le fueran devueltos algunos bines muebles e inmuebles de propiedad de sus representados, debido a que, en su criterio, los mencionados bienes no se encontraban incluidos en los procesos radicados con números Nro. 2009-005-1 y 2009-006-1.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido esencial de este derecho comprende: (i)  la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,

posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 9Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas2. El problema jurídico planteado radica en establecer si la respuesta recibida por el actor a la petición formulada ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) , cumple los presupuestos antes mencionados, solicitud que se orientó básicamente en la devolución de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la parte actora, en tanto estos no han sido devueltos, pese a que en su criterio no fueron afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio radicados con números 2009-005-01 y 2009-0006-01. Pues bien, de los elementos allegados al plenario, se

medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio radicados con números 2009-005-01 y 2009-0006-01. Pues bien, de los elementos allegados al plenario, se advierte que la Sociedad de Activos EspecialesSAE, con oficio Nro. CS2020-001274 de 22 de enero de 2020 dio respuesta al actor, indicándole la improcedencia de su requerimiento, en atención a que los bienes de la sociedad INMOBILIARIA J.D. LIMITADA titular del derecho de dominio 2 Corte Constitucional, sentencia T-077-2018. 10Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

de los activos, fue extinta en un 100% mediante decisión del 24 de febrero de 2014 confirmada por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fecha 12 de junio de 2017, razón por la cual, a la fecha son administrados por la citada entidad. Manifestó además que, atendiendo a que no existe orden judicial para la devolución de los mismos, la petición se tornaba desacertada, máxime cuando mediante providencia ejecutoriada se declaró la extinción del 100% de la Sociedad los inmuebles identificados con los folios 300251488 y 040-54886 hoy 041-13713 al integrar la masa societaria en consecuencia se entienden extintos. Pese a tal contestación, la parte demandante no se mostró conforme, sin embargo para esta Sala, la garantía fundamental de petición se tiene por satisfecha, en tanto se advierte clara, precisa, congruente con lo solicitado y de

Pese a tal contestación, la parte demandante no se mostró conforme, sin embargo para esta Sala, la garantía fundamental de petición se tiene por satisfecha, en tanto se advierte clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, sin que ello conlleve que deba ser favorable al peticionario, máxime en este caso en que la SAE manifestó su incompetencia para resolver lo concerniente a la devolución de los bienes, pues a la fecha no existe orden judicial en ese sentido. Por consiguiente, lo pretendido por los accionantes frente a dicha sociedad se satisfizo, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico 11Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

resultaría a todas luces inocua, por tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. De otra parte, la respuesta emitida por la accionada, se corrobora con lo señalado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que afirmó que los bienes solicitados a través de la acción de tutela fueron objeto de extinción de dominio en el proceso radicado 2009-0005, proceso que finiquitó con la determinación adoptada por esa Sala el 12 de junio de 2017, resaltando que a la fecha no existen bienes pendientes de entrega a cargo de la demandada. De igual forma, señaló que esa Corporación conoce a la fecha del proceso radicado con número 2009-00006-01, en atención a los recursos de impugnación instaurados en

entrega a cargo de la demandada. De igual forma, señaló que esa Corporación conoce a la fecha del proceso radicado con número 2009-00006-01, en atención a los recursos de impugnación instaurados en contra de la decisión emitida en primera instancia, apelación en la que se cuenta incluso la presentada por la parte actora, encontrándose en turno para resolver y debido a lo voluminoso del expediente y conforme a las restricciones para ingresar a la fecha al Tribunal con ocasión de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia social, ecológica y económica actual, es imposible establecer si hay bienes o no de propiedad de la parte actora. A partir de tal afirmación, advierte la Sala que, en relación al segundo proceso de extinción de dominio 12Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

(radicado número 2009-0006-01) este se encuentra en curso, por lo que la intromisión del juez de tutela frente a tal asunto se torna inviable, aun mas cuando se evidencia que se está resolviendo el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el juzgador en primera instancia determinación que fue impugnada por Johnny Daccarett (aquí accionante) y otros. Por lo anterior, es evidente que el proceso de extinción de domicilio radicado 2009-00006 no ha culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Por ese motivo, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la fase inicial del proceso atañe a un asunto

mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Por ese motivo, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la fase inicial del proceso atañe a un asunto que deberá ser dirimido por el funcionario natural de cara a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que aduzca el afectado (Cfr. CC T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. 2016, rad. 491567). Indiscutiblemente, se reitera, la imposibilidad de la intromisión del juez constitucional en los asuntos que son propios de otras jurisdicciones, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 13Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, l o visto es suficiente para concluir que la

pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, l o visto es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por los accionantes será negada, en tanto no se advierte su vulneración o amenaza. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR el amparo invocado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Primera instancia rad. 1135 Johny Daccarett Giha y otros

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...