CSJ - STP4253-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4253-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4253-2023 Radicación n° 130003 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada Neiler Alberto Jiménez Noriega, respecto del fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Candelaria Noriega Montiel, en su condición de agente oficiosa del citado, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, identidad cultural y diversidad étnica.
ANTECEDENTESCUI 25000220400020230003100
NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1. El 3 de mayo del 2022 el Juzgado Cincuenta (55) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Neiler Alberto Jiménez Noruega por el delito de por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a las penas, principal y accesoria respectivamente, de meses de 108 prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a las penas, principal y accesoria respectivamente, de meses de 108 prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió prisión domiciliaria, ni suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se dispuso el comiso del arma incautada, en proceso radicado 11001600001320171119400.1
2. La vigilancia de la ejecución de la condena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, debido a que el sentenciado actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario “La Esperanza” de Guaduas,
Cundinamarca.
3. En razón del bajo nivel de escolaridad del sentenciado, la señora Candelaria Noriega Montiel, en calidad de agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega2, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, 1 Si bien esta información esta información no fue relacionada por el actor en su demanda o por los intervinientes, se extrajo de la consulta del proceso en la web de la Rama Judicial:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 2 Mediante auto del 23 de febrero de 2023 el a quo determinó que la accionante carecía de legitimidad
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 2 Mediante auto del 23 de febrero de 2023 el a quo determinó que la accionante carecía de legitimidad por activa pues no ofreció las razones por las cuales el agenciado estaba imposibilitado para proponer la acción constitucional. Durante el traslado para subsanar la demanda, aquella allegó memorial en el cual expuso que el agenciado es su hijo quien hace parte de una comunidad indígena y su escolaridad es deficiente, y señaló que los trámites administrativos al interior del penal son bastante tardíos y entorpecerían la aplicación efectiva de los derechos fundamentales invocados, motivos por los cuales el Tribunal, el 30 de enero siguiente, reconoció la agencia oficiosa y avocó conocimiento del trámite.CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega derecho a la igualdad, derecho a la identidad cultural y la diversidad étnica bajo los siguientes argumentos: 3.1. Adujo que tanto ella como su hijo son miembros de la comunidad del Cabildo Indígena Menor Tuchincito de Puerto Escondido, Córdoba. 3.2. Señaló que ante el Juzgado ejecutor se solicitó en reiteradas ocasiones el traslado del sentenciado al Cabildo Indígena Menor Tuchincito de Córdoba para que allí “purgara” la pena impuesta, solicitudes coadyuvadas por el Capitán del Cabildo.3
Tuchincito de Córdoba para que allí “purgara” la pena impuesta, solicitudes coadyuvadas por el Capitán del Cabildo.3 Sin embargo, manifiesto que la autoridad judicial ha omitido pronunciarse sobre el requerimiento elevado. 3.2. En razón de lo anterior, considera quebrantadas las prerrogativas fundamentales de su hijo y la posibilidad que tiene su agenciado de cumplir en el resguardo indígena la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria, conforme con el precedente decantado por la Corte Constitucional en las sentencias T-097 de 2012, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-685 de 2015, T-921 de 2013 y T-515 de 2016. 3.3. Para respaldar su queja, aportó la certificación emanada por el Cabildo Indígena donde se señala que Jiménez Noruega es miembro de esa comunidad, al tiempo que, efectuó la siguiente petición: «Se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, que se traslade a mi Hijo NEILER ALBERTO JIMENEZ NORUEGA, al Resguardo Indígena Menor Zenu Tuchincito, para que este continúe la ejecución de la sanción impuesta en su territorio». 3 No se hace referencia a las fechas en las cuales se radicó la solitud, ni se encuentra acreditada esa información en el expediente, como tampoco quien las suscribió.CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela
3 No se hace referencia a las fechas en las cuales se radicó la solitud, ni se encuentra acreditada esa información en el expediente, como tampoco quien las suscribió.CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego del estudio al libelo y las intervenciones realizadas durante el trámite de la instancia, determinó que el accionado el 1º de febrero anterior profirió auto a través del cual ordenó al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas verificar si el Cabildo Indígena Menor Tuchincito en Puerto Escondido, Córdoba cumple las condiciones necesarias y las instalaciones idóneas para que el interno purgue la pena impuesta en condiciones dignas y que permita la vigilancia de su seguridad. En ese orden de ideas, señaló que el juzgado no puede acceder de forma automática al traslado, debido a que es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico previo a decidir de fondo sobre la procedencia de la solicitud; razón por la cual, consideró que no puede intervenir debido a que la actuación se encuentra en curso. Como consecuencia de lo anterior, declaró improcedente la acción incoada. DEL RECURSO INTERPUESTO Neiler Alberto Jiménez Noriega 4, impugnó el fallo reiterando la necesidad de que se ampare su petición.
Como consecuencia de lo anterior, declaró improcedente la acción incoada. DEL RECURSO INTERPUESTO Neiler Alberto Jiménez Noriega 4, impugnó el fallo reiterando la necesidad de que se ampare su petición. 4 El sentenciado manifestó en el escrito de impugnación que, debido a que es una persona casi iletrada, este oficio lo elaboró con ayuda de un compañero de reclusión.CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega Argumentó que el Juzgado y la penitenciaria no atendieron la orden impartida por el Juez de tutela por medio de auto del 30 de enero del año en curso, la cual, según su interpretación, consistía en indagar en el término de 48 horas sobre de la “veracidad del lugar” al cual sería trasladado, desacato que evidencia su negligencia en atender y resolver las solicitudes realizadas por su madre y el Gobernador del Resguardo. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, vía electrónica, allegó auto número 0340 del 14 de abril del año en curso, a través del cual ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROOM y Minorías del Ministerio del Interior, para que remita informe en el que se pueda establecer si Jiménez Noriega es miembro del Cabildo Indígena Menor Tuchincito de Puerto Escondido-Córdoba, con la finalidad de estudiar la solicitud de traslado realizada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
Indígena Menor Tuchincito de Puerto Escondido-Córdoba, con la finalidad de estudiar la solicitud de traslado realizada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensaCUI 25000220400020230003100
NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo constitucional por advertir que la solicitud de traslado de la cárcel de Guaduas al Cabildo Indígena Menor Turchincito se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Guaduas. Respecto al problema jurídico planteado, y la realidad procesal de la
ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Respecto al problema jurídico planteado, y la realidad procesal de la actuación, advierte la Corte, que resulta improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan
En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de
sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta susCUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales del actor al no dar respuesta a la petición de de traslado del establecimiento penitenciario “La Esperanza” de Guaduas al Cabildo Indígena Menor Turchincito. Sin embargo, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, de conformidad con lo ordenado por el Juez accionado en autos del 1º de febrero y 14 de abril de este año, está pendiente la verificación del cumplimiento de los requisitos de exigidos por el ordenamiento jurídico para resolver la postulación de traslado, es decir, la actuación actualmente se encuentra en curso. En efecto, en el desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal deCUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega la Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado en relación con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y más concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que deben
indígenas y más concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que deben garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. Es así como se ha contemplado que cuando una persona perteneciente una comunidad indígena sea condenada por la jurisdicción ordinaria, el juez a quien al corresponda la vigilancia de la pena, puede ordenar su privación de la libertad en el resguardo indígena al que pertenezca, verificando, claro está, que el mismo cumpla con las condiciones de seguridad necesarias, garantice su dignidad humana y cumpla los fines de resocialización de la sanción impuesta. Frente a este tema, en la sentencia CC T-921 de 2013, la Corte Constitucional señaló: […] En este sentido, esta Corporación ha reconocido que la pena restringe solamente una serie de derechos, y no puede en ningún momento afectar la dignidad humana del interno, ni con ella su identidad cultural, por lo cual, los indígenas merecen una especial protección en los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, que impida que sean objeto de tratos que les hagan renunciar a sus propias costumbres. […] “Es importante aclarar que, independientemente de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicción especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la
[…] “Es importante aclarar que, independientemente de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicción especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión indígena, sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega Para lo cual, la Corte Constitucional en la sentencia T-515 de 20165 adoptó unas reglas tendientes a establecer la procedencia del traslado en garantía del derecho de identidad cultura, las cuales se resumen de la siguiente manera: i) Verificación de la calidad de indígena, que puede acreditarse a partir de los medios de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al
máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral: al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le compete hacer la verificación pertinente. iv) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. Bajo ese entendido, si bien la normativa faculta al administrador de justicia a aplicar medidas que propendan por la salvaguarda de la diversidad étnica y cultural de los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, ello obliga al juez a verificar que el resguardo indígena en el cual se pretende ejecutar la pena cumpla con las condiciones de seguridad y calidad requeridas. 5 CC T-515/16CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega En el caso bajo estudio, se evidenció que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se encuentra en proceso de obtención de la información y documentación que le permita, mediante providencia motivada, determinar la viabilidad del traslado solicitado. Tan es así que, mediante los autos referenciados , esto es del 1º
proceso de obtención de la información y documentación que le permita, mediante providencia motivada, determinar la viabilidad del traslado solicitado. Tan es así que, mediante los autos referenciados , esto es del 1º de febrero y 14 de abril de este año, ha solicitado a los competentes verificar si se satisfacen los criterios institucionales y de identidad demandados. Así mediante el primero de ellos, solicitó a las autoridades penitenciarias que adelantes las “gestiones necesarias para si el Cabildo Indígena Menor Tuchincito ubicado en Puerto Escondido (Córdoba), cumple con las condiciones necesarias y las instalaciones idóneas para que el interno NEILER ALBERTO JIMÉNES NORIEGA, acabe de purgar la pena impuesta que se vigila en la actualidad, en condiciones dignas y que permita la vigilancia de su seguridad.” Y en el segundo, incluso advertido de que la anterior solicitud fue traslada al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Montería, resolvió también requerir a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para determinar la calidad de indígena que se reclama como miembro de la comunidad reseñada y desde cuándo, para emitir con fundamento en esta información una respuesta a la solicitud que se encuentra en trámite. De manera que, el demandante deberá esperar el pronunciamiento de fondo de la autoridad, y si conforme a lo adoptado, incluso, considera que no se satisfizo su pretensión, podrá interponer los recursos de ley, es decir, reposición y apelación.CUI 25000220400020230003100 NI 130003
de fondo de la autoridad, y si conforme a lo adoptado, incluso, considera que no se satisfizo su pretensión, podrá interponer los recursos de ley, es decir, reposición y apelación.CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega En ese sentido, improcedente se ofrece la demanda de amparo promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. En consonancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de procedencia excepcional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra por el libelista, ni se verifica de la actuación. Con fundamento en los argumentos esbozados, será confirmado el fallo impugnado.
para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra por el libelista, ni se verifica de la actuación. Con fundamento en los argumentos esbozados, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 25000220400020230003100 NI 130003 Impugnación tutela A/ Candelaria Noriega Montiel, agente oficiosa de Neiler Alberto Jiménez Noriega Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria