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CSJ - STP4253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4253-2024 Radicación n°. 136275 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MICHAEL EDUARDO DURÁN PAÉZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela que se emitió el 23 de febrero de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, al interior del radicado No. 11001600001620140641700, que se adelanta en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de marzo de 2024.Radicado 11001220400020240035301

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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal citado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 3.1. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia de lectura de sentencia del 12 de septiembre de 2023, condenó a MICHAEL EDUARDO DURÁN PAÉZ, a la pena de 149

de esta ciudad, en audiencia de lectura de sentencia del 12 de septiembre de 2023, condenó a MICHAEL EDUARDO DURÁN PAÉZ, a la pena de 149 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción impuesta, como autor del delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y en virtud de la orden de captura librada en esa vista pública, DURÁN PAÉZ fue recluido en la estación de policía de la localidad de San Cristóbal. 3.2 El accionante se mostró en desacuerdo frente a la decisión de la Juez accionada y mencionó que sin realizar alguna motivación, al final de la sesión en la que se dio lectura a la sentencia condenatoria, dispuso que se librará, a través del centro de servicios, de manera inmediata la detención en contra del actor, además la funcionaria judicial no tuvo en cuenta que el fallo fue objeto de recurso de apelación, que se concedió en efecto suspensivo, por lo tanto se entendían suspendidas todas las disposiciones dictadas en la providencia, entre ellas la ejecución intramural de la sanción, razón por la cual no debió librarse la orden de captura y mucho menos que se hiciera efectiva antes de la decisión de segunda instancia, que se encuentra pendiente.Radicado 11001220400020240035301

Radicación tutela n°. 136275 Impugnación de Tutela MICHAEL EDUARDO DURÁN PAÉZ 3 3.3. Consideró el demandante que el actuar de la funcionaria judicial, vulneró sus derechos fundamentales pues no es usual ordenar que el sentenciado inicie el descuento de la pena al finalizar la audiencia de lectura de la decisión, cuando se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra esa decisión, y además no observó en el desarrollo de las audiencias que se hubiera realizado alguna motivación relacionada con la privación de la libertad del actor.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo, y concluyó que el accionante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos, especialmente el requisito de subsidiariedad, puesto que no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance dentro del proceso penal, resaltó que el defensor manifestó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia y que se encuentra pendiente de resolver por el Juez Colegiado. 4.1. El A-quo indicó que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez para que disponga si el procesado continúa o no en libertad, y el inciso segundo de la misma norma, advierte que si la detención es necesaria librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, la cual tuvo motivación en el momento en que se negaron los subrogados penales. 4.2. Aunado a lo anterior, el artículo 199 del Código de la Infancia y la

inmediatamente la orden de encarcelamiento, la cual tuvo motivación en el momento en que se negaron los subrogados penales. 4.2. Aunado a lo anterior, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, prohíbe de manera expresa la concesión de cualquier subrogado al sentenciado, cuando se trate de delitos de carácter sexual y en los que haya sido víctima un menor de edad, situación que debió ser tratada en el traslado del artículo 447 de la norma procedimental penal.Radicado 11001220400020240035301 Radicación tutela n°. 136275 Impugnación de Tutela

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IV. IMPUGNACIÓN

5. El apoderado del accionante refirió que, contrario a lo expuesto por el juzgador de primera instancia, si bien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y eventualmente puede presentar la casación, su resolución no se dará en un tiempo cercano y no restituirá la libertad a MICHAEL EDUARDO DURÁN PAEZ de manera inmediata como lo pretende. 5.1. Censuró el abogado que el Colegiado constitucional, no se pronunció en el fallo de primera instancia con relación a la falta de motivación en el pronunciamiento de la Juez 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, refirió el profesional del derecho que en la audiencia de sentido de la decisión, si bien dio aplicación a lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al ordenar que se librará la orden de captura, no presentó una motivación porque de haberlo hecho, hubiera interpuesto los recursos correspondientes, aun siendo consiente que «contra la decisión del

de la Ley 906 de 2004, al ordenar que se librará la orden de captura, no presentó una motivación porque de haberlo hecho, hubiera interpuesto los recursos correspondientes, aun siendo consiente que «contra la decisión del sentido del fallo no proceden recurso, si existe la posibilidad de pronunciarse sobre las decisiones, ya sea en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal o solicitando adición a dicho pronunciamiento o en últimas solicitar la nulidad de dicho acto.»2

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2 Página 2 PDF escrito de impugnación, archivo digital.Radicado 11001220400020240035301 Radicación tutela n°. 136275 Impugnación de Tutela

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto. De la motivación de la orden de captura.

8. En el asunto bajo examen, cuestiona el recurrente que la Juez 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en las audiencias de sentido del fallo y lectura de la decisión, pasó por alto los razonamientos sobre los cuales dispuso librar la orden de captura en contra de MICHAEL EDURADO DURÁN PAÉZ, a través de la secretaría del centro de servicios judiciales.

9. Indicó que el haber librado la orden de captura en contra de DURÁN PAÉZ, y haberse hecho efectiva de manera inmediata le obligó a requerir de un mecanismo ágil y rápido que permitiera restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo tanto insiste en que la tutela es el instrumento idóneo, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, que se encuentra en estudio en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado 11001220400020240035301

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10. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del

amparo reclamado, por las siguientes razones:

11. De conformidad con el acervo probatorio que obra en la carpeta, se tiene que el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, adoptó la decisión por un mandato legal contenido en el numeral 4 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia que dispone: «ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y

adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.»

12. Luego, para el presente caso, ninguna motivación es más necesaria que aquella que impone la Ley y que el Juez accionado, imprimió en su decisión en cumplimiento de sus funciones y su autonomía, al aplicar el contenido de la norma citada.

13. Por lo tanto, cualquier desacuerdo que tengan con la decisión tomada, será tratado en el recurso de apelación o bien en el extraordinario de

contenido de la norma citada.

13. Por lo tanto, cualquier desacuerdo que tengan con la decisión tomada, será tratado en el recurso de apelación o bien en el extraordinario de casación, así lo indicado esta Corporación en providencia CSJ AP3329-2020,Radicado 11001220400020240035301

Radicación tutela n°. 136275 Impugnación de Tutela MICHAEL EDUARDO DURÁN PAÉZ 7 reiterada entre otros autos en CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, al referirse a la medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo: « (...) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. La definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace

para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. La definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo. En ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión correspondiente. En este contexto, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 3»

14. Ahora bien el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

15. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 3 Sentencia STP8591-2023, DEL 23 DE AGOSTO DE 2023. MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARadicado 11001220400020240035301

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16. Mientras el proceso se encuentre surtiendo las actuaciones procesales correspondientes, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de la

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16. Mientras el proceso se encuentre surtiendo las actuaciones procesales correspondientes, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de la actuación el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

17. Ha sido pacífica y reiterada la postura de esta Sala 4 al determinar que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

18. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción

cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 11001220400020240035301 Radicación tutela n°. 136275 Impugnación de Tutela

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19. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.

20. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001220400020240035301

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10 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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