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CSJ - STP4254-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4254-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4254-2023 Radicación nº 129618 Acta No 076 Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por Jaime Eduardo Casas Rodríguez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2016-80030.

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Jaime Eduardo Casas Rodríguez -quien presentó su candidatura al Consejo Municipal de Cota, para las elecciones del 25 de octubre de 2015cursa el proceso penal radicadoCUI 110010204000202300500 00

N.I.: 129618

Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez 110016000706201680030 por el delito de fraude en inscripción de cédulas.

2. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, el 22 de julio de 2022, profirió sentencia

preparatoria y juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, el 22 de julio de 2022, profirió sentencia absolutoria en favor de Jaime Eduardo Casas Rodríguez.

3. Contra dicha decisión la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, el cual el 22 de septiembre de 2022, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

4. Jaime Eduardo Casas Rodríguez interpone acción de tutela, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la aludida decisión de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del “principio de favorabilidad”, pues estima que el Tribunal debió resolver de fondo la apelación y luego analizar los “vicios procedimentales” del proceso.

Así, solicita que, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se revoque el auto proferido el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al interior del proceso penal 201680030 y, en su lugar, “resuelva la decisión de plano con una sentencia absolutoria”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

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Tutela Primera Instancia

absolutoria”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez

1. El secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, señaló que el 15 de febrero del año en curso, realizó audiencia de formulación de imputación en el proceso penal seguido en contra de Jaime Eduardo Casas Rodríguez, y, al día siguiente, remitió las diligencias “para etapa de conocimiento”. Solicitó negar el amparo impetrado por el actor ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. Una escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que, en efecto, la Corporación, actuando en segunda instancia, el 22 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal 2016-80030, a partir de la audiencia de formulación de imputación y no emitió pronunciamiento en torno a las pretensiones de la acción de tutela.

3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el reparo del demandante se circunscribe a una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto de lo cual no tiene competencia para pronunciarse.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, sostuvo que el 22 de julio de 2022, profirió sentencia absolutoria

cual no tiene competencia para pronunciarse.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, sostuvo que el 22 de julio de 2022, profirió sentencia absolutoria en favor de Jaime Eduardo Casas Rodríguez, decisión que apeló la Fiscalía y el apoderado de la víctima, por cuya razón remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual la nulitó.

Agregó que, en cumplimiento a lo anterior, el 26 de septiembre de 2022, envió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota. En 3CUI 110010204000202300500 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez fin, solicitó la desvinculación de la actuación constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

5. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si procede la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2022, consistente en declarar la nulidad de la actuación penal adelantada en contra de Jaime

Eduardo Casas Rodríguez. 4CUI 110010204000202300500 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez 3.1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se

con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.2. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso. 6CUI 110010204000202300500 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación penal que se adelanta en contra de Jaime Eduardo Casas Rodríguez. No obstante lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Jaime Eduardo Casas Rodríguez se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de sus

proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Jaime Eduardo Casas Rodríguez se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que -con ocasión a la declaratoria de nulidad del proceso penal distinguido con el radicado 110016000706201680030este asunto apenas superó la etapa de vinculación del implicado a la actuación -15 de febrero de 2023-, lo cual significa que se activan diferentes posibilidades al interior del diligenciamiento para proponer las tesis que a bien tenga la parte interesada ante las autoridades jurisdiccionales y, por la misma razón, es claro que no se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso 7CUI 110010204000202300500 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez que el fallo de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son

instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se 8CUI 110010204000202300500 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Jaime Eduardo Casas Rodríguez. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Jaime Eduardo Casas Rodríguez.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Jaime Eduardo Casas Rodríguez. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 110010204000202300500 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Salvó Voto

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10CUI 110010204000202300500 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jaime Eduardo Casas Rodríguez

11SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP4254-2023, rad. 129618 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- JAIME EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ interpuso esta acción de tutela contra la decisión proferida, el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En esa ocasión, el cuerpo

2.- JAIME EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ interpuso esta acción de tutela contra la decisión proferida, el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En esa ocasión, el cuerpo colegiado decretó, de oficio, la nulidad del proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación. 3.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso se debió estudiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- Contra una decisión oficiosa que, en sede de segunda instancia, decreta la nulidad del proceso penal no procede ningún recurso. Por eso,CUI 110010204000202300500 00

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Tutela Primera Instancia JAIME EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ 13 es claro que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario.

interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario. 5.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por JAIME E DUARDO C ASAS

RODRÍGUEZ.

Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

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