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CSJ - STP4255-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4255-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4255-2023 Radicación n° 130020 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Gina María Corinaldi Vicini, contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite, fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral, ambos de Cúcuta, al igual que todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 54001310500220130001300.

LA DEMANDACUI 11001020400020230065300

N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 2 De acuerdo con la información obrante en el proceso y la suministrada por la accionante en el libelo introductorio, se sabe que la accionante promovió un proceso ordinario laboral que tenía como objetivo, primero que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ella y el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual dice haber estado vinculada, como médico, mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 14 de junio de 1982 hasta el 25 de junio de 2003 y, segundo, que a partir de esa declaración le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. De dicho proceso le correspondió conocer, en primera instancia, al

segundo, que a partir de esa declaración le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. De dicho proceso le correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia del 15 de julio de 2016 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP y absolvió a las demandadas. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso revocar la sentencia de primer grado en punto a la declaratoria de prescripción, para concluir que en el asunto de marras no se había configurado la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el ISS, de modo que fueron negadas las pretensiones del extremo activo de la litis. Finalmente, con sentencia SL3916-2022 del 31 de octubre de 2022, la Sala de Casación accionada dispuso no casar el fallo de segundo grado, ello tras encontrar que el recurso extraordinario no contenía una adecuada sustentación en virtud de la cual se controvirtiera los fundamentos de la decisión atacada.CUI 11001020400020230065300 N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 3 Gina María Corinaldi Vicini promueve la presente acción constitucional con el fin de cuestionar la mencionada sentencia de casación, la cual acusa de desconocer su derecho a la seguridad social y de

3 Gina María Corinaldi Vicini promueve la presente acción constitucional con el fin de cuestionar la mencionada sentencia de casación, la cual acusa de desconocer su derecho a la seguridad social y de contraponerse a las sentencias C-314 de 2004, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU445 de 2019 y SU-027 de 2021. Afirma que se desconoció su condición de trabajadora oficial, sus continuas vinculaciones contractuales con el Instituto de Seguros Sociales y el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Así, concluye que la autoridad accionada pasó por alto que ella era «una trabajadora oficial con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al instituto; con cincuenta (50) años de edad, cumplidos el 28 de septiembre de 2005 », razón por la cual le asiste el derecho pensional reclamado. Bajo esa perspectiva solicita se dispense el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene « dejar sin efecto la Sentencia de Casación pronunciada el día 31 de octubre de 2022 (SL3916-2022 Rad. 86726», para en su lugar disponer que « el recurso extraordinario de casación laboral sea devuelto a la SALA DE CASACIÓN LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, o en su defecto, se disponga que pase a otra Sala de descongestión, integrada por otros magistrados, para que se profiera una

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, o en su defecto, se disponga que pase a otra Sala de descongestión, integrada por otros magistrados, para que se profiera una decisión de fondo en los términos que lo disponga el juez constitucional.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, presentó una síntesis de la decisión objeto de cuestionamiento, para resaltar que la misma se fundó en el hecho de que el extremo activo de la litis no sustentó en adecuada forma laCUI 11001020400020230065300

N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 4 demanda de casación, motivo por el cual la decisión ordinaria de segundo grado permaneció indemne en sus aspectos fundamentales. Bajo esa óptica, adujo que la tutela no podía ser usada como una instancia adicional donde se adelante debates jurídicos propios de la jurisdicción ordinaria.

2. La UGPP, por conducto de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, señaló que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y, agregó que, su intención es la de usar la acción de tutela como mecanismo para sustituir una decisión judicial que fuera proferida por el juez natural de la causa, en el marco de un debido proceso, razón por la que se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021,

proceso, razón por la que se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020230065300

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3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto,

se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL3916-2022 del 31 de octubre de 2022, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre de 2018, al interior del trámite ordinario promovido por Gina María Corinaldi Vicini, contra

de 2022, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre de 2018, al interior del trámite ordinario promovido por Gina María Corinaldi Vicini, contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y otros.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidadCUI 11001020400020230065300 N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 6 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 6 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020230065300 N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL3916-2022, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 26 de noviembre de

relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL3916-2022, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrió en una causal de procedibilidad al no acceder a las pretensiones de la demandante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído cuestionado data del 31 de octubre de 2022, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 28 de marzo del año en curso, lo cualCUI 11001020400020230065300 N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 8 significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral

determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, pues a su juicio, en esa decisión se desconoció su condición de trabajadora oficial, sus numerosas vinculaciones contractuales con el ISS, el contenido de la de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social para el periodo 2001-2004, así como varios precedentes jurisprudenciales dados por la Corte Constitucional, aspectos estos que le impidieron acceder a la pensión convencional que, asegura, tiene derecho a gozar. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, se tiene que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, tras fijar el problema jurídico a resolver, determinó que la demanda de casación no reunía los requisitos necesarios para adelantar un estudio de fondo respectoCUI 11001020400020230065300 N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 9

reunía los requisitos necesarios para adelantar un estudio de fondo respectoCUI 11001020400020230065300 N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 9 a las quejas que se pretendían elevar en contra de la sentencia de segunda instancia, es así entonces que en el proveído cuestionado, la mencionada autoridad señaló: «…advierte la Sala que la recurrente no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, al omitir realizar la confrontación entre lo que objetivamente describen los medios de prueba a que hace referencia y lo que de ellos infirió el Tribunal, así como al dejar de denunciar como mal valoradas las documentales de f.° 7 a 10 y 15 a 33 del plenario, que contienen la Resolución mediante la cual la ESE le concedió la pensión de jubilación y los actos administrativos por los cuales el ISS la nombró como supernumeraria y provisional (…) En efecto, en contraste, la acudiente en casación se limitó a afirmar que el sentenciador expuso que entre el 26 de mayo de 1982 y el 19 de julio de 1983, «prestó sus servicios al ISS como médico general supernumerario», argumento que estimó suficiente para tener por cumplido el requisito de 20 años de servicios al ISS, al 25 de junio de 2003, más la edad de 50 años, exigidos por el artículo 98 del acuerdo convencional, sin detenerse a examinar que el Tribunal también indicó que en durante ese periodo «se encontraba dentro de la categoría funcionarios de la Seguridad Social, vinculados a la administración mediante una regulación legal y reglamentaria, es decir, se

Tribunal también indicó que en durante ese periodo «se encontraba dentro de la categoría funcionarios de la Seguridad Social, vinculados a la administración mediante una regulación legal y reglamentaria, es decir, se trataba de una empleada pública». Lapso que, de todas maneras, sin lugar a dudas, no podía computarse para efectos del reconocimiento de la pensión extralegal pretendida, debido a que el acuerdo convencional únicamente le era aplicable a los trabajadores oficiales.» Finalmente, la Sala de Casación accionada concluyó: «En consecuencia, por la ostensible omisión de ataque a los genuinos soportes de la sentencia refutada, esta sigue soportada en las inferencias fácticos probatorias que la acusación dejó indemnes, lo cual impide su anulación, conforme lo ha precisado la jurisprudencia al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las providencias de los jueces. A esta se ha referido la decisión CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ

SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.»CUI 11001020400020230065300

N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 10 5.3. Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, contrario a lo reseñado por la parte actora, las razones por las cuales la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

reseñado por la parte actora, las razones por las cuales la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no guardan relación con un análisis de fondo en virtud del cual se hubiera inaplicado, de manera injustificada, algún precedente jurisprudencial, sino que tiene que ver con una inadecuada sustentación del recurso extraordinario, razón por la cual resultaba imposible hacer un análisis de fondo respecto a la queja formulada. Efectivamente, nótese cómo en los apartes transcritos, la Sala accionada deja en claro que los motivos por los cuales resulta impróspero el recurso extraordinario radican en el hecho de que el extremo demandante no presentó en debida forma los ataques contra la sentencia impugnada, situación que impedía abordar, más allá de lo dicho, el estudio del caso. Así las cosas, comoquiera que la decisión judicial acá cuestionada se fundamentó en la indebida sustentación del recurso de casación, mas no en un análisis probatorio, jurídico y jurisprudencial en torno al derecho prestacional reclamado, entonces inviable resulta exigirle a la accionada que hubiera efectuado un pronunciamiento puntual de cara a esa temática, ya que su proceder simplemente se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que le imponían la particularidad del caso.

que hubiera efectuado un pronunciamiento puntual de cara a esa temática, ya que su proceder simplemente se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que le imponían la particularidad del caso.

6. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuentaCUI 11001020400020230065300

N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 11 con unas valoraciones que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales el recurso de casación promovido, se encontraba sustentado de manera deficiente haciendo imposible emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de marras. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

7. En consecuencia, dado que la sentencia SL3916-2022, proferida

resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

7. En consecuencia, dado que la sentencia SL3916-2022, proferida

por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020230065300 N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 12 RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Gina María Corinaldi Vicini. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020230065300

N.I. 130020

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020230065300

N.I. 130020 Tutela Primera Instancia Gina María Corinaldi Vicini 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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