CSJ - STP4255-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4255-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240011001 Radicado interno 136509 Impugnación de tutela
GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4255-2024 Radicación n°. 136509 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de GISELLE FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Laboral, negó la tutela de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima).
2. A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Ibagué, Gildardo Angarita Angarita, la Sociedad Transportes 1CUI 11001020500020240011001 Radicado interno 136509 Impugnación de tutela GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO Ibagué S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 73001310500620200028100,
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Gildardo Angarita Angarita promovió proceso ordinario laboral contra
Transportes Ibagué S.A.S., Omar Beltrán Castañeda y Gisella Fernanda
3. Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Gildardo Angarita Angarita promovió proceso ordinario laboral contra Transportes Ibagué S.A.S., Omar Beltrán Castañeda y Gisella Fernanda Beltrán Zambrano, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 10 de julio de
2020. Afirmó que el extremo pasivo pretendió el pago de acreencias laborales a su favor, así como el reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria, por despido sin justa causa, por omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales e indexación. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 18 de abril de 2023 absolvió a los demandados. Explicó que el demandante formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió con sentencia de 19 de julio de 2023, a través de la cual revocó la determinación de primer grado en el siguiente sentido: Declarar que entre Gildardo Angarita Angarita y Transportes Ibagué S.A.S. existieron dos contratos de trabajo; el primero, de 9 2CUI 11001020500020240011001 Radicado interno 136509 Impugnación de tutela GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO de diciembre de 2013 a 1° de diciembre de 2014 y el segundo, de 18 de marzo de 2015 a 1° de julio de 2020
Impugnación de tutela GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO de diciembre de 2013 a 1° de diciembre de 2014 y el segundo, de 18 de marzo de 2015 a 1° de julio de 2020 Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de aquellas acreencias laborales exigibles anteriores a 18 de diciembre de 2017 y no probadas las excepciones restantes. Condenar a Transportes Ibagué S.A.S. y a Gisella Fernanda Beltrán Zambrano a pagar solidariamente las sumas de $3.982.611 por concepto de cesantías; $308.276 por intereses a las cesantías; $2.419.556.34 por prima de servicios y $1.881.180.60 por vacaciones. Expuso que, para establecer la existencia de una actividad subordinada no se puede limitar su estudio a unos hechos que más bien son propios de un contrato de otra índole, pero no al de una relación laboral. Señaló que el Tribunal se equivocó cuando confundió una política propia de una empresa con la actividad independiente de una persona que cuida y mantiene en buen estado un vehículo alquilado para el usufructo, donde no se verifica ningún tipo de subordinación patronal. A su juicio, el colegiado incurrió el defecto fáctico en cuanto a la valoración de las pruebas y en defecto material o sustantivo al equivocarse el análisis de las normas que gobiernan la materia»
4. Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos
valoración de las pruebas y en defecto material o sustantivo al equivocarse el análisis de las normas que gobiernan la materia»
4. Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que en su lugar emita una de reemplazo en la que se realice un nuevo análisis probatorio y normativo.
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GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral refirió que la acción constitucional cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela. Examinó la providencia emitida el 19 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal accionado, y estimó que aquella es razonable y apoyada en la ley y en la jurisprudencia, lo que descarta cualquier arbitrariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
6. La demandante solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se ampare el derecho fundamental afectado. Se mostró inconforme con la interpretación realizada por el juez respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
(Tolima).
7. Argumentó que las órdenes dadas no generaron una subordinación; al respecto indicó que «en el plexo probatorio, no se identifica NINGUN TIPO DE ORDENES DIRECTAS, ni la imposición de horarios, tampoco sanciones o actividades disciplinarias o llamados de
subordinación; al respecto indicó que «en el plexo probatorio, no se identifica NINGUN TIPO DE ORDENES DIRECTAS, ni la imposición de horarios, tampoco sanciones o actividades disciplinarias o llamados de atención de ningún tipo por parte del propietario del vehículo al usufructúante(sic)».
8. Resaltó en su escrito: «no comparto, pues la decisión no fue tomada en derecho, en razón a que la autoridad laboral si bien realizó una exposición de las supuestas “Ordenes”, no tuvo en cuenta la especial relación que existía entre demandante y demandados, y el verdadero alcance de esas órdenes dentro de esa relación, pues para esta defensa las mismas, no implican necesariamente que existía la subordinación de un contrato de trabajo, mucho menos cuando el mismo demandante a lo largo
4CUI 11001020500020240011001 Radicado interno 136509 Impugnación de tutela GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO de su declaración enfatizó que ejecutó su actividad de forma independiente y autónoma».
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia
1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
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GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO
12. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con
12. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
13. La Sala advierte que la decisión censurada realizó un examen ponderado con apego a las normas y la jurisprudencia, desarrolló el análisis de cada uno de los temas pedidos en la demanda laboral, y definió los extremos de temporalidad de la relación laboral al indicar: «En cuanto a los extremos temporales, el actor alude la vigencia del contrato de trabajo desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 10 de julio de 2020. Transportes @ Ibagué SAS, refiere en su contestación que retiró al señor Angarita en diciembre de 2014, pero niega cualquier vínculo con la empresa Organización Empresarial CATEU, sin embargo, acepta que por solicitud de la propietaria del vehículo afilió al actor a seguridad social desde noviembre de 2015, aunque el certificado de aportes efectuados a su cargo y que allegó con la contestación de la demanda, refleja pagos a seguridad social desde el ciclo de diciembre de 2013 por 21 días y hasta julio de 2020 por 1 día, con aportes por 21 días en el ciclo
efectuados a su cargo y que allegó con la contestación de la demanda, refleja pagos a seguridad social desde el ciclo de diciembre de 2013 por 21 días y hasta julio de 2020 por 1 día, con aportes por 21 días en el ciclo de diciembre de 2013, 1 día por diciembre de 2014, sin aportes por enero y febrero de 2015 y 12 días de marzo de 2015 . Gisella Beltrán aceptó que los servicios fueron prestados desde el año 2014 de manera ocasional y continuos después del año 2015 (Contestación a hecho 1 de la demanda) En este orden, habrá de declararse la existencia de dos contratos de trabajo, un primero, desde el 9 de diciembre de 2013 hasta 6CUI 11001020500020240011001 Radicado interno 136509 Impugnación de tutela GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO el 1 de diciembre de 2014 y el segundo, desde el 18 de marzo de 2015 hasta el 1 de julio de 2020.»
14. Discriminó el tipo de labor que realizó el señor Gildardo Angarita Angarita, y los valores adeudados conforme a las normas laborales aplicables al caso, así como determinó la cifra a pagar por indemnización, para ello estructuró la providencia con las pruebas documentales obrantes en el proceso ordinario laboral, como explicó: «De otra parte, se advierte que conforme el artículo 1973 del C.C, el contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y
«De otra parte, se advierte que conforme el artículo 1973 del C.C, el contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar un precio por ese goce, empero, el arrendamiento supone la entrega del bien (art. 1978 C.C) y por ende el goce por parte del arrendatario de manera libre e incondicional por un determinado tiempo, estando a cargo del arrendador el evitar, impedir o hacer cesar turbaciones a tal derecho, lo que para el asunto de marras no ocurrió, pues, conforme se desprende del
“CONTRATO PUBLICO(sic) DE VINCULACIÓN DE TAXIS DE
TRANSPORTE PUBLICO(sic) TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN LA CIUDAD DE IBAGUE…” la empresa Transportes@ Ibagué SAS autoriza la operación del vehículo dentro de un determinado perímetro, además, exige mantener el vehículo en óptimas condiciones de aseo y mecánicas, es decir, que el accionante no contaba con la autonomía que se predica del contrato civil al no ejercer el goce efectivo del bien entregado.»
15. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante se dirige, en últimas, a que, por el excepcional mecanismo de
7CUI 11001020500020240011001 Radicado interno 136509 Impugnación de tutela GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO protección constitucional, se dejen sin efectos la decisión proferida el 19 de julio de 2023, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Impugnación de tutela GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO protección constitucional, se dejen sin efectos la decisión proferida el 19 de julio de 2023, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se dicte una que sea afín a los intereses de la actora
16. En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
17. Vistas así las cosas, es evidente que la actora, en esencia, pretende a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó al proceso de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
18. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del
defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
18. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado con fundamento en las normas existentes.
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GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO
19. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Situación que, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen lesionados por la Corporación accionada.
20. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
9CUI 11001020500020240011001 Radicado interno 136509 Impugnación de tutela GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10