CSJ - STP4256-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4256-2024 Radicación nº 136331 Aprobado según acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No.
54001600123720225019101.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas en aquella actuación.Radicación No. 11001020400020240051100
Tutela de primera instancia No. 136331
JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO
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II. HECHOS
3. De lo afirmado por el interesado en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. El 30 de junio de 2023 el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali absolvió a JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO, por el cargo de violencia intrafamiliar. 3.2. Apelada la anterior determinación por la Fiscalía y apoderado de víctimas, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, condenó al implicado a 4 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito enunciado.
víctimas, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, condenó al implicado a 4 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito enunciado. Le negó los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consecuencia de lo anterior, dispuso librar orden de captura inmediata. 3.3. Frente a dicha decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el cual se encuentra en curso. 3.4. JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene suspendan los efectos de la orden de captura hasta tanto adquiera firmeza la sentencia condenatoria. 3.5. Sobre el particular, argumentó que la decisión atacada constituye una clara vulneración al precedente judicial de esta Corporación, quien en varias decisiones ha desarrollado el injusto de violencia intrafamiliar, en el sentido de explicar sobre la connotación de la antijuricidad de este injusto sobre la base del “núcleo familiar”.Radicación No. 11001020400020240051100 Tutela de primera instancia No. 136331
JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO
3 La parte demandante afirmó que en la decisión de primera instancia, “se dejó expresa constancia que las entre el señor Juan Sebastián Vélez Nieto y la víctima, no hubo más de dos meses de convivencia o algún otro
3 La parte demandante afirmó que en la decisión de primera instancia, “se dejó expresa constancia que las entre el señor Juan Sebastián Vélez Nieto y la víctima, no hubo más de dos meses de convivencia o algún otro mes más, así mismo para el Ad-quem, pero, devienen en su precisión que esa situación ya no era necesaria a la luz de la nueva normatividad del delito de Violencia Intrafamiliar, “solo el ingrediente “convivencia” para la tipificación del delito de Violencia Intrafamiliar es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal aplicable al caso concreto (…)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 08 de marzo de 2024, el Dr. GERARDO BARBOSA
CASTILLO (Magistrado integrante de la Sala de Tutelas No. 2 de esta Colegiatura) avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. Al rendir su informe, la Juez 10° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, remitió copia digital del proceso penal cuestionado. Adicionalmente, sostuvo que la demanda se dirige exclusivamente en contra de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal de Cali; por ende, solicitó su desvinculación. 4.2. El Fiscal 35 Local de CAVIF, argumentó que la actuación del colegiado demandado no es violatoria del debido proceso, y no es procedente tutela para ello; porque es facultativo del juez, quien es el competente, y en esta clase de delitos, cuya pena supera los 6 años de prisión, es procedente
colegiado demandado no es violatoria del debido proceso, y no es procedente tutela para ello; porque es facultativo del juez, quien es el competente, y en esta clase de delitos, cuya pena supera los 6 años de prisión, es procedente librarla.Radicación No. 11001020400020240051100 Tutela de primera instancia No. 136331 JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO 4 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
5. Posteriormente, mediante auto del 19 de marzo de 2024, la
homóloga No. 2 de esta Corporación, remitió las diligencias a esta Sala, en compensación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe,
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo siguiente:
(i) Las reglas procesales no pueden ser remplazadas o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido promulgadas justamente paraRadicación No. 11001020400020240051100 Tutela de primera instancia No. 136331 JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO 5 limitar la actividad del juez, además tienen un carácter preclusivo regulado en la ley, por lo que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente conectados en orden a la obtención de su precisa finalidad. (ii) La acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. (iii) La tutela esta revestida de las características de subsidiariedad y residualidad, las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales
tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
9. En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la orden de captura emitida en la sentencia condenatoria por el Tribunal accionado, pues a su parecer constituye una clara vulneración al precedente judicial de esta Corporación, quien en varias decisiones ha desarrollado el injusto de violencia intrafamiliar, en el sentido de explicar sobre la connotación de la antijuricidad de este injusto sobre la base del “núcleo familiar”.
10. En primer lugar, respecto de la presunta irregularidad en el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esta Corte precisa que aquella no se advierte, pues luego de concluir que no le asistía a JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO el reconocimiento de subrogados penales, estaba facultadaRadicación No. 11001020400020240051100
Tutela de primera instancia No. 136331 JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO 6 por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) para disponer la privación de su libertad, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en
ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y
inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podríaRadicación No. 11001020400020240051100 Tutela de primera instancia No. 136331 JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO 7 presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva».
11. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para suspender los efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta.
12. De otro lado, importa mencionar que en la actualidad las diligencias se encuentran a cargo de esta Corporación, pendiente de examinar
cumplimiento de la sanción impuesta.
12. De otro lado, importa mencionar que en la actualidad las diligencias se encuentran a cargo de esta Corporación, pendiente de examinar el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor del implicado, de manera que se advierte que lo cuestionado se encuentra en curso.
Por lo anterior, no puede utilizarse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación No. 11001020400020240051100 Tutela de primera instancia No. 136331
JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO
8 De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicación No. 11001020400020240051100
Tutela de primera instancia No. 136331
JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria