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CSJ - STP4256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4256-2026 Radicación n.° 153258 (Acta n.° 087)

Bogotá, D.C ., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por ANDERSON JESÚS ALBA CONTRERAS a través de apoderado judicial en contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 16 de febrero de

2026. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cúcuta.

II. HECHOS

2. ANDERSON JESÚS ALBA CONTRERAS desde el 1 de febrero de 2023 está privado de la libertad. La vigilancia de su co ndenaRadicación - 54001220400020260005901

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corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

3. Solicitó el beneficio de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal. El Juzgado en auto del 16 de octubre se lo negó, argumentó que fue condenado por el delito de extorsión, conducta que está en el listado de delitos excluidos para la concesión de beneficios y subrogados penales.

se lo negó, argumentó que fue condenado por el delito de extorsión, conducta que está en el listado de delitos excluidos para la concesión de beneficios y subrogados penales.

4. En apelación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, revocó esa decisión. Ordenó al juzgado ejecutor que emitiera una nueva decisión con un estudio integral de los requisitos del artículo 64 del Código Penal.

5. En auto del 29 de enero de 2026, el juzgado accionado acató la orden del juzgado. Después de un nuevo análisis consideró insatisfecho el requisito de reparación a las víctimas. Señaló que la conducta por la que fue condenado guarda conexidad con el punible de extorsión y por eso se excluye de cualquier tipo de beneficio según la Ley 1121 de 2006.

6. Por ello, ALBA CONTRERAS expone la vulneración a sus derechos fundamentales. Solicita que se suspendan los efectos del auto del 29 de enero de 2026, pues esa providencia adolece de errores que transgreden sus garantías.

III. FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no era elRadicación - 54001220400020260005901

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mecanismo idóneo para controvertir los efectos del auto del 29 de enero de 2026.

8. Señaló que la decisión del 18 de diciembre de 2025 era

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mecanismo idóneo para controvertir los efectos del auto del 29 de enero de 2026.

8. Señaló que la decisión del 18 de diciembre de 2025 era razonable y producto de un ejercicio jurisdiccional autónomo, con apego a las disposiciones penales que exigía el caso concreto.

Respecto a la censura en contra del auto del 29 de enero de 2026, determinó que no se interpusieron los recursos ordinarios y por tal razón no era posible la procedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. ANDERSON JESÚS ALBA CONTRERAS. Aseguró que La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta erró al declarar la improcedencia de la acción por i ncumplimiento del requisito de subsidiaridad, porque procedía el recurso ordinario de apelación contra el auto del 29 de enero de 2026.

10. Explicó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoció el contexto procesal y constitucional del caso, y que la negativa del auto del 29 de enero de 2026 no constituye una decisión nueva frente a la anterior.

11. En esa misma línea, precisó que la interposición del recurso no resultaría un mecanismo eficaz . En efecto, con anterioridad ya había acudido a este y, aun así, el juzgado volvió a incurrir en el mismo error. Indicó que el artículo 6 del decreto 2591 de 1991

no resultaría un mecanismo eficaz . En efecto, con anterioridad ya había acudido a este y, aun así, el juzgado volvió a incurrir en el mismo error. Indicó que el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente cuando existan otros mediosRadicación - 54001220400020260005901 Anderson Jesús Alba Contreras Número interno - 153258 Impugnación - tutela

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de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el medio ordinario no sea idóneo o eficaz; como es el caso en concreto.

12. Citó la Sentencia C -590 de 2005 que propone que el requisito de subsidiariedad debe analizarse en términos de eficacia real y no de mera existencia formal del recurso. Señaló que la tutela procede excepcionalmente cuando se configuran defectos sustantivos o desconocimiento del precedente.

13. Adicionó que el juzgado desconoció el precedente vertical de las altas cortes , así como el incumplimiento del artículo 29 de la constitución política. Por este motivo existió una omisión integral del contexto procesal y constitucional que se limitó a una verificación abstracta de procedencia dejando sin respuesta el problema jurídico.

14. Solicitó revocar la sentencia de tutela del 16 de febrero de 2026 para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que en consecuencia se ordene al Juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento bajo estricto control de convencionalidad.

V. CONSIDERACIONES

al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que en consecuencia se ordene al Juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento bajo estricto control de convencionalidad.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

15. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, porqueRadicación - 54001220400020260005901

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es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

16. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará . Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

18. La Sala debe determinar si el auto del 29 de enero de 2026 incurre en un defecto que haga valida la intervención constitucional

que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

18. La Sala debe determinar si el auto del 29 de enero de 2026 incurre en un defecto que haga valida la intervención constitucional del juez, a través de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acción de tutela contra providencias judiciales.

19. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre losRadicación - 54001220400020260005901

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sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal

que no se trate de una sentencia de tutela.

Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). Defecto material o s ustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución.

20. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.Radicación - 54001220400020260005901

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Configuración de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

21. Como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

22. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aduc ir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

23. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales expuestos por el accionante. Identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple el requisito de inmediatez, pues la última decisión es del 29 de enero de

2026. No se trata de una sentencia de tutela.Radicación - 54001220400020260005901

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24. Sin embargo, para la Sala no se cumple el requisito de subsidiariedad como pasará a explicarse.

Análisis del caso concreto.

25. El accionante presentó como fuente para respaldar sus argumentos la sentencia C – 590 de 2005, la cual, de forma muy amplia, explica cuáles son las cualidades propias de la acción de tutela

25. El accionante presentó como fuente para respaldar sus argumentos la sentencia C – 590 de 2005, la cual, de forma muy amplia, explica cuáles son las cualidades propias de la acción de tutela como mecanismo exclusivo y subsidiario . No obstante, aquella no acredita la posición que el asume; esta es, que no acudió al recurso de apelación, por ineficaz e inútil.

26. Es evidente que en contra del auto atacado no se interpuso ningún recurso de ley . Esta omisión está sustentada sobre el argumentó que para el caso en concreto aquellos resultarían ineficaces.

Para la Sala esa comprensión es inaceptable y contrasta con la jurisprudencia, la cual advierte que la tutela es un mecanismo extraordinario, el cual se debe utilizar una vez agotados todos los recursos ordinarios al alcance de los accionantes.

28. En efecto, el accionante no ejerció los recursos ordinarios como primera medida y de sus propias afirmaciones se destaca que no los utilizó. Todo esto a pesar de que fue notificado dentro de los términos de ley y se mantuvo diligente frente a sus responsabilidades judiciales.

29. Su conducta lo ubica en una posición de desventaja al momento de acudir a la acción de tutela. En efecto, su comportamiento lo hizo perder la oportunidad de apelar el auto, lo que conlleva a que,Radicación - 54001220400020260005901

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en este momento, la demanda no cumpla con el requisito de subsidiariedad, pues al desentender los recursos la tutela se torna

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en este momento, la demanda no cumpla con el requisito de subsidiariedad, pues al desentender los recursos la tutela se torna improcedente.

30. En esa línea, resulta palmario que el acto que considera transgresor a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia no es susceptible de ser amparado. Esto obedece a que el accionante omitió de manera flagrante en el marco del proceso, los medios ordinarios para su defensa y contradicción.

31. Estas consideraciones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado por incumplimiento del requisito subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VII. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 delRadicación - 54001220400020260005901 Anderson Jesús Alba Contreras Número interno - 153258 Impugnación - tutela

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Decreto 2591 de 1991.

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Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4162CC0916FF88548DF53C0B16759BC9D9040992BBD67D2AF89E3FE906F034EF Documento generado en 2026-03-27

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