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CSJ - STP4257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4257-2024 Radicación nº 136537 Aprobado según acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 680016000159201406741 (acumuló rad. 682766000250201201).Radicación No. 11001020400020240059800

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2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Director y a la Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), y todas las demás partes e intervinientes en los citados procesos.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por el interesado en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO se encuentra privado

II. HECHOS

3. De lo afirmado por el interesado en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO se encuentra privado de la liberad en el Establecimiento Carcelario de Girón (Santander) ejecutando una pena de prisión de 305 meses, en virtud de la acumulación jurídica que decretó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) mediante auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2016, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa (víctima menor de 18 años), y un concurso homogéneo de fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, bajo los siguientes radicados:

(i) Radicado No. 680016000159201406741 sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por el delito de “homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa (víctima menor de18 años) - fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones”. (ii) Radicado No. 682766000250201201 sentencia del 08 de julio de

2016, proferida el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por elRadicación No. 11001020400020240059800 Tutela de primera instancia No. 136537 JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO 3 delito de “fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones”. 3.2. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que con auto del 07 de diciembre de 2023 despachó desfavorablemente su solicitud de acceder al permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. 3.3. Frente a la anterior determinación, el interesado no interpuso recursos. No obstante, lo que el hoy tutelante sí hizo fue presentar una nueva postulación en idéntico sentido, la cual, fue resuelta a través de auto del 15 de diciembre de ese año, donde el Juez ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en anterior proveído. 3.4. Promueve JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO acción de tutela, por cuanto sostiene que aun cuando fue condenado por la comisión de un delito contra un menor de edad, y que tal circunstancia torna improcedente cualquier concesión de beneficio o sustito, lo cierto es que la exclusión establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Adicionalmente, expuso que el establecimiento penitenciario donde se

establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Adicionalmente, expuso que el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido lo clasificó en fase de mediana seguridad, razón por la cual, es procedente el otorgamiento del permiso postulado. 3.5. Por lo anterior, i) solicitó acceder a la concesión del permiso invocado, y ii) se ordene al INPEC que lo traslade a un Centro de Reclusión de Mediana Seguridad, de acuerdo con la clasificación de su fase.Radicación No. 11001020400020240059800 Tutela de primera instancia No. 136537

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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 22 de marzo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. Al rendir su informe, un profesional especializado adscrito al Despacho de la Doctora Susana Quiroz Hernández, Magistrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresó que en anterior oportunidad conoció de una acción de tutela contra el Juez Ejecutor, por la supuesta mora en que incurrió en la resolución de la postulación que por esta senda eleva el interesado, no obstante, a través de fallo del 13 de diciembre de 2023 el amparo fue negado porque no se acreditó haber radicado ante esa oficina la correspondiente solicitud.

interesado, no obstante, a través de fallo del 13 de diciembre de 2023 el amparo fue negado porque no se acreditó haber radicado ante esa oficina la correspondiente solicitud. Por lo anterior, solicitó su desvinculación y negar la tutela invocada. 4.2. A su turno, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, afirmó que en efecto vigila la pena acumulada al implicado, y que mediante auto referenciado negó la concesión del aludido beneficio por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, rememoró los hechos por los que fue condenado JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO dentro del proceso penal No. 68001600015920140674, en el que se vislumbra que fue declarado responsable del delito de tentativa de homicidio perpetrado sobre una menor de 16 años; entre otras, advirtió que el hoy accionante desde la emisión de laRadicación No. 11001020400020240059800 Tutela de primera instancia No. 136537 JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO 5 sentencia dentro de aquel radicado, conocía sobre la expresa prohibición de concesión de beneficios y subrogados por cuanto allí le fueron negados. Finalmente sostuvo que en la actualidad no tiene pendiente de resolver solicitudes del interesado. 4.3. El Director del INPEC, solicitó su desvinculación por cuanto el interesado no elevó reproche contra esa entidad. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

interesado no elevó reproche contra esa entidad. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 11001020400020240059800

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7. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se otorgue el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia , es necesario acotar que la acción de tutela es un

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7. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se otorgue el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicación No. 11001020400020240059800 Tutela de primera instancia No. 136537 JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO 7 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Caso concreto

10. En el asunto bajo estudio, se observa que JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO se muestra inconforme con la decisión del 07 de diciembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de

HERRERA OTERO se muestra inconforme con la decisión del 07 de diciembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la concesión del permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, pues en su criterio, la exclusión dispuesta en la Ley 1098 de 2006 fue derogada tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

11. De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que declarará improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del presupuesto de la subsidiaridad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recursos contra la aludida determinación.

En efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, aun cuando el accionante en su demanda, sostuvo que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad» el aludido proveído, lo cierto es que de las pruebas e informes allegados al expediente de tutela, tal afirmación es alejada de la realidad, pues lo que sí hizo el interesado fue reiterar su postulación, de suerte que el juez vigía mediante auto del 15 de diciembre de 2023 dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior.Radicación No. 11001020400020240059800 Tutela de primera instancia No. 136537

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8 Como se indicó, el requisito de la subsidiariedad constituye un presupuesto relevante para la procedencia de la acción de tutela contra

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8 Como se indicó, el requisito de la subsidiariedad constituye un presupuesto relevante para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance para controvertir aquellas decisiones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales. Así, se tiene que aun cuando JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión adoptada cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

12. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superara tal circunstancia tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada no constituye una afrenta a las garantías del libelista, pues la misma comporta un pronunciamiento razonable, veamos.

13. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la

para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.Radicación No. 11001020400020240059800 Tutela de primera instancia No. 136537

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14. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar el permiso administrativo de

situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar el permiso administrativo de salida por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.

15. En la providencia censurada, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para resolver la postulación elevada consideró: El artículo 68A del Código Penal prohíbe la concesión de subrogados y beneficios penales a quienes han sido condenados por uno de los delitos contemplados en el inciso 2° de la disposición o por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, aclarándose que “no puede tenerse en cuenta como antecedente penal por el juez de ejecución de penas para negar un subrogado, la sentencia cuya sanción se ha declarado extinta”

(CSJSTP864-2017; STP905-2019; STP3452-2021).Radicación No. 11001020400020240059800 Tutela de primera instancia No. 136537

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10 No obstante, en razón a la denominación típica de uno de los delitos objeto de condena – acumulado es necesario estudiarse la exclusión de libertad condicional prevista en la ley 1098 de 2006 (art. 199, numeral 8°) que refiere:

de condena – acumulado es necesario estudiarse la exclusión de libertad condicional prevista en la ley 1098 de 2006 (art. 199, numeral 8°) que refiere: “Beneficios y mecanismos sustitutivos: cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes se aplicarán las siguientes reglas: 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva…” (Lo subrayado y en negrillas corresponde al Juzgado). Los hechos de una de las sentencias acumuladas (680016000159201406741) datan del año 2014, es decir, se suscitaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que contempla la exclusión de beneficios para quienes incurran en delitos de homicidio, cometidos contra los niños, niñas y adolescentes. - Uno de los delitos objeto de condena es “homicidio agravado en grado de tentativa”, en donde la víctima E.Y. MURCIA GÓMEZ (se suprime el nombre para proteger el derecho a la intimidad de la NNA – arts. 33, 193 # 7 L. 1098/06) era un menor de edad al momento de los hechos, quien resultó herido con un arma calibre 38 y fue posteriormente trasladado para recibir atención en salud al Hospital Universitario en donde se determinó lesiones a nivel del tórax.

menor de edad al momento de los hechos, quien resultó herido con un arma calibre 38 y fue posteriormente trasladado para recibir atención en salud al Hospital Universitario en donde se determinó lesiones a nivel del tórax.

16. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los queRadicación No. 11001020400020240059800

Tutela de primera instancia No. 136537 JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO 11 las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia2. Así las cosas, la providencia no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que el delito por el que resultó condenado JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO, esto es, el de homicidio agravado en grado de tentativa perpetrado sobre un menor de 18 años, a la luz de los postulados de la Ley 1098 de 2006 está excluido de la procedencia de la cualquier beneficio o subrogado en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa de lo requerido. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el

optar por la negativa de lo requerido. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, que el hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión que resolvió su recurso, no implica, per se, que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia . En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.

17. Finalmente, en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener el traslado a una Centro de Reclusión de Mediana Seguridad, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en la medida que tal pedimento desborda la órbita funcional del juez constitucional, teniendo en cuenta que ello constituye una actividad propia de los directores de 2 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019,

11 jun. 2019, rad. 104624.Radicación No. 11001020400020240059800 Tutela de primera instancia No. 136537 JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO 12 establecimientos carcelarios, y entre otras, porque el interesado acude de manera directa a este mecanismo en lugar de elevar su solicitud ante la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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