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CSJ - STP4258-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4258-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4258-2023 Radicación n° 130164 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado especial de Subred Integrada de Servicios de Salud - Sur Empresa Social del Estado (E.S.E.) , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha , trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales de la tutela con radicado 25754128100120230025201, adelantada por Luisa Fernanda Alarcón Forero.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230071200

NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. Luisa Fernanda Alarcón Forero, quien estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de 2017 a 31 de enero de 2023, promovió anterior acción de tutela (20230025200) con el objeto de lograr su reintegro a dicha entidad, en calidad de auxiliar de enfermería, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, indemnización por despido discriminatorio que ocurrió en razón de sus frecuentes incapacidades ocasionadas, según adujo la entonces actora, por secuelas neurológicas a raíz de la vacunación contra la COVID 19 a cuya

indemnización por despido discriminatorio que ocurrió en razón de sus frecuentes incapacidades ocasionadas, según adujo la entonces actora, por secuelas neurológicas a raíz de la vacunación contra la COVID 19 a cuya inoculación fue forzada. Conoció del reclamo constitucional el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha que, en sentencia de 23 de febrero de 2023 amparó los derechos reclamados, tras advertir que no existió un contrato de naturaleza civil, sino laboral, que no medió autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación unilateral del mismo y, en consecuencia, ordenó a la demandada realizar el reintegro de la accionante y el pago de los emolumentos. Impugnado el referido fallo por la aquí demandante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo confirmó el 31 de marzo de 2023, desechando los argumentos de la impugnante, relacionados con i. la ausencia de un perjuicio irremediable, ii. que la terminación unilateral no fue intempestiva, iii . la ausencia de necesidad y de disponibilidad presupuestal para reintegrar a la actora , iv. la improcedencia de la acción por contar con medios judiciales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, v. la naturaleza civil del contrato con la actora, así como el tipo de vinculación legal y reglamentaria que impone el mérito 2CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

así como el tipo de vinculación legal y reglamentaria que impone el mérito 2CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como criterio para la misma; vi. la innecesaridad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para terminar la relación, vii. la inexistencia de estabilidad laboral reforzada y, viii. la imposibilidad de cumplir las órdenes del amparo. Así, tras argüir que esta acción satisface los requisitos jurisprudenciales generales de procedencia, cuestiona los fallos de tutela por incurrir en defecto sustantivo , al aplicar indebidamente la normatividad aplicable al asunto, y en un defecto fáctico e indebida motivación, consecuencia de una inadecuada apreciación probatoria. En este punto, con fundamento en las pruebas que, dice el apoderado, la entonces accionante aportó al anterior trámite, argumenta lo siguiente: «Tal como lo soportó la tutelante, desde el año 2017, ofertó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, contratos que se prorrogaron conforme a la necesidad del servicio. Este aspecto es de gran importancia, como quiera que se imputa a la entidad una terminación discriminatoria, lo cual a la luz de las pruebas que la misma accionante aportó, dejan en claro un escenario totalmente diferente, basta con remitirnos a la certificación de las incapacidades, en donde claramente se observa que la demandante desde tiempo atrás, no desde la vacunación del COVID 19, sobre la cual asevera fue

escenario totalmente diferente, basta con remitirnos a la certificación de las incapacidades, en donde claramente se observa que la demandante desde tiempo atrás, no desde la vacunación del COVID 19, sobre la cual asevera fue obligada a vacunarse, sin que se probara tal afirmación, ya presentaba inconvenientes en su salud, lo cual no fue impedimento para que la entidad hoy accionada suscribiera contratos de prestación de servicios. Desde el año 2018 se observa que la accionante fue incapacitada por varios periodos, inclusive uno de ellos es por 126 días, y se recalca, no fue un obstáculo para su contratación, la cual, valga decir, firmó voluntariamente. Como si fuera poco… para concluir que la entidad dio tratamiento discriminatorio, se vale de un documento – acta del 03 de febrero, - respecto de la cual concluye que la entidad había tomado la decisión de no adicionar su vinculación, lo cual tampoco obedece a la realidad del contenido, por el contrario, se expone la preocupación de la entidad respecto de la actividad de la tutelante.» Por todo lo anterior, al estimar que las decisiones judiciales emitidas en el rad. 20230025200 afectan sus garantías de orden superior, solicitó i) 3CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoque el fallo de segundo grado para que, en su lugar, iii) se le ordene al Ad quem emitir una nueva providencia negando las pretensiones de Luisa Fernanda Alarcón Forero.

RESPUESTAS

revoque el fallo de segundo grado para que, en su lugar, iii) se le ordene al Ad quem emitir una nueva providencia negando las pretensiones de Luisa Fernanda Alarcón Forero.

RESPUESTAS

1. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que dicha Corporación conoció de la impugnación que en la tutela promovida por Luisa Fernanda Alarcón Forero promovió la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., actuación en la que confirmó el fallo del Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha y que, indica, no vulneró las garantías de la sociedad aquí tutelante.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito refirió, igualmente, que no atentó contra los derechos superiores de la aquí demandante, dentro del trámite cuestionado, aunado a la improcedencia de la acción para atacar una sentencia de igual naturaleza.

3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostuvieron que no tienen trámite pendiente a nombre de Luisa Fernanda Alarcón Forero, por lo que carecen de legitimidad por pasiva en esta causa.

4. En igual sentido intervino Sanitas EPS, para explicar las incapacidades médicas que ha concedido a Luisa Fernanda, y que los hechos y pretensiones de la demanda no la involucran.

4CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

5. La ciudadana Luisa Fernanda Alarcón Forero, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, en pro de garantizar la protección de sus derechos, los que encontraron vulnerados los jueces aquí demandados.

6. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la Subred Integrada de Servicios de Salud

carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. al proferir el fallo constitucional de 31 de marzo de 2023, mediante el cual confirmó el de 23 de febrero anterior del Juzgado

5CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, accediendo a la solicitud de amparo promovida por Luisa Fernanda Alarcón Forero, al interior de la acción de tutela 20230025200.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa

En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente contra fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos

pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. 7CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i ) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 2 Supra II, 4.3.5. 8CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

5. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Subred Integrada de Servicios de Salud - Sur E.S.E., se muestra inconforme con la decisión adoptada el 31 de marzo de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo de 23 de febrero del mismo año del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, dentro de la acción de tutela rad. 20230025200, mediante la cual se protegieron las prerrogativas de Luisa Fernanda Alarcón Forero, y se ordenó su reintegro a aquella entidad, junto con el pago de sus emolumentos laborales.

mediante la cual se protegieron las prerrogativas de Luisa Fernanda Alarcón Forero, y se ordenó su reintegro a aquella entidad, junto con el pago de sus emolumentos laborales.

Controversia de cara a la cual, es pertinente señalar que no se verifica circunstancia excepcional alguna que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo- , sino que, se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses, replicando los argumentos esbozados como demandada dentro del trámite pretérito, así como la supuesta indebida motivación de los fallos arraigada en una cuestionable valoración probatoria, sin conducir su argumentación a demostrar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta o Fraus omnia corrumpit. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, la acción de tutela 25754128100120230025201 se envió a la Corte Constitucional el 21 de 9CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. abril de 2023 3; mientras que, de acuerdo con la consulta digital de la secretaría de dicha Corporación, aún no se ha radicado ante la misma4. Lo anterior se traduce en que la acción de tutela aún no ha arribado a la Corte Constitucional para surtir el correspondiente trámite de selección

secretaría de dicha Corporación, aún no se ha radicado ante la misma4. Lo anterior se traduce en que la acción de tutela aún no ha arribado a la Corte Constitucional para surtir el correspondiente trámite de selección para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915, luego, aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva. Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que el demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que pretende es la Corte Constitucional, entre otras razones, porque el trámite de amparo cuestionado, aún se encuentra en curso,

acción de tutela, pues, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que pretende es la Corte Constitucional, entre otras razones, porque el trámite de amparo cuestionado, aún se encuentra en curso, evento que inhabilita a cualquier otro juez constitucional a realizar 3https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2016-01-01&date4=2023-0424&radi=Radicados&palabra=luisa+fernanda+alarcon+forero&radi=radicados&todos=%25 5 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 10CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo

pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de la revisión, subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales

sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para declarar improcedente el amparo invocado, en relación con el cuestionamiento al fallo de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

11CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por el apoderado especial de la empresa Subred Integrada de Servicios de Salud - Sur Empresa Social del Estado (E.S.E.). SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de

(E.S.E.). SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI 11001020400020230071200 NI 130164 Tutela A/ Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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