CSJ - STP4258-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4258-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4258-2024 Radicación No. 136358 Aprobado según acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante NICOLÁS EFRAÍM ARISTIZÁBAL GIRALDO , frente al fallo proferido el 29 de febrero de 20241 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual “negó por improcedente” la solicitud de amparo interpuesta en contra de la Fiscalía 1ª Delegada ante esa Corporación, las Fiscalías 31 y 42 de Extinción de Dominio; y el Juzgado 4º de la misma especialidad y ciudad, por la 1 El asunto ingresó al Despacho el 08 de marzo de 2024.Radicación No. 11001222000020240004701
Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 77945 (133359 E.D.).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así: La queja radica en que en el sumario 77945 (133359 E.D.) donde se encuentra afectado el inmueble identificado con el número de matrícula 230-176129; pese a que la Fiscalía a Quo el 30 de noviembre de 2022 emitió improcedencia extraordinaria de la acción respecto de aquél, lo cierto es que en el trámite de segunda instancia de rigor, el 23 de octubre
230-176129; pese a que la Fiscalía a Quo el 30 de noviembre de 2022 emitió improcedencia extraordinaria de la acción respecto de aquél, lo cierto es que en el trámite de segunda instancia de rigor, el 23 de octubre de 2023 se remitió esa determinación declarando la procedencia del trámite; el tutelante se duele de que ese pronunciamiento se erige como una vía de hecho, por errada interpretación del recaudo, en el sentido de que la decisión carece de recursos y por ello enfrentará el estanco de juicio. Se ventila que actualmente el asunto fue repartido al Juzgado 4º de Extinción de Dominio de Bogotá y tiene el radicado 2023-295-4, pero aún no se ha avocado. El memorialista invoca inicialmente en su favor las notas de las sentencias C-320 de 2020 y C-369 de 2023 de la Corte Constitucional atinentes al instituto de la buena fe exenta de culpa; a continuación describió que la resolución de la que se aparta tiene un formato “machote” con un membrete de una diligencias distintas a las de su interés; relata la génesis y forma de pago de su señorío sobre el fundo mencionado así como la implementación de mejoras en el mismo, con la sorpresa de que varios meses después de celebrada su compra, laRadicación No. 11001222000020240004701 Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 3 Fiscalía 42, mediante oficio de 4 de abril de 2014 impuso medidas cautelares contra el bien, por estar en cabeza de NEBIO DE JESUS
Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 3 Fiscalía 42, mediante oficio de 4 de abril de 2014 impuso medidas cautelares contra el bien, por estar en cabeza de NEBIO DE JESUS ECHEVERRY, cuando de tiempo atrás era suyo; se sostiene que las razones para haber sometido el predio en la sede extintiva radicaba en que el mencionado estaba en la lista OFAC y además de ello enfrentaba un proceso penal, todo lo cual era desconocido cuando obtuvo la propiedad siéndole imposible acceder a semejante información, aunado a que el inmueble carecía de anotaciones restrictivas cuando le fue vendido. Subraya que la resolución de inicio de 28 de febrero de 2014 fue posterior a la compraventa protocolizada en las escrituras públicas 560 de 15 de febrero de 2013 y 1319 de 22 de mayo del mismo año, de las notarías 1ª de Villavicencio y 39 de Bogotá, respectivamente. Porfía en que las razones aducidas en el proveído desfavorable chocan contra la lógica y el sentido común al considerar un hecho notorio la vinculación de “NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID en la lista Clinton , cuando de frente, la prueba demostraba de su EXCLUSIÓN DE DICHA LISTA, desconociendo las reglas procesales del HECHO SUPERADO, tanto es así, que dicha exclusión decidida por el gobierno de los EEUU, debió generar consecuentes efectos jurídicos y
DICHA LISTA, desconociendo las reglas procesales del HECHO SUPERADO, tanto es así, que dicha exclusión decidida por el gobierno de los EEUU, debió generar consecuentes efectos jurídicos y probatorios”; seguidamente se trajeron a colación aún más detalles de aquéllos eventos, para concluir que para las fiscalías de extinción de dominio, el hecho de que una persona sea incluida en la lista Clinton no implica un elemento que habilite la acción extintiva como se ha proclamado pacíficamente dentro de los radicados 7993; 9435 y 7404. Porfía en que la determinación de improcedencia extraordinaria adoptada por la Fiscalía de primera instancia era apropiada, porque reconoció la condición de tercero de buena fe, mientras que la de segundo nivel no, porque el vendedor estaba en la lista Clinton, pero estoRadicación No. 11001222000020240004701 Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 4 fue superado. Luego de ello se traen a colación probanzas que contribuirían en su favor y que militarían en la acción ordinaria. Recaba en que la determinación desfavorable se erige como una vía de hecho en contra de sus intereses porque la funcionaria que la emitió se habría separado de los hechos probados en el asunto, siendo incongruente su determinación frente a la evidencia, habiéndose valorado elementos inconducentes frente a los hechos y pretensiones debatidos, incurriendo así en arbitrariedad, yerro con incidencia directa
incongruente su determinación frente a la evidencia, habiéndose valorado elementos inconducentes frente a los hechos y pretensiones debatidos, incurriendo así en arbitrariedad, yerro con incidencia directa en la decisión; insiste en que la inclusión en la lista OFAC no es una de las causales extintivas del dominio, máxime si se tiene en cuenta que la indagación que se surtió contra aquél concluyó con preclusión siendo inaudito que la ad quem desconozca el caudal allegado oportunamente a las diligencias.
3. En síntesis, el interesado acudió al presente mecanismo de amparo para que se deje parcialmente sin efectos la resolución de 23 de octubre de 2023 emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo numeral 1º revocó su semejante de la resolución de 30 de noviembre de 2022 mediante el cual la Fiscalía 31 de especialidad, decretó la improcedencia de la acción respecto del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria 230-176129.
En consecuencia, pidió que se emita la decisión que en derecho corresponda sin incurrir nuevamente en “vías de hecho”.
FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá “negó por improcedente” la tutela, luego de concluir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación No. 11001222000020240004701
Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 5 De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, el A quo evidenció que el proceso de extinción de dominio 77945 (133359 E.D.) se encuentra a cargo del Juzgado 4º de Extinción de Dominio de Bogotá, y en la actualidad está pendiente de ser avocado, por lo que dicho escenario es el idóneo para postular las desavenencias planteadas en este trámite constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, NICOLÁS EFRAÍM ARISTIZÁBAL GIRALDO lo impugnó. 5.1. Sobre el particular, rememoró los hechos expuestos por el Tribunal en el fallo de tutela atacado y reiteró los argumentos que nutrieron la demanda.
En relación con el presupuesto de la subsidiariedad mencionó que el presente mecanismo lo activó para obtener un amparo transitorio según lo dispuesto en la sentencia C-327 de 2020, la cual citó in extenso, la cual alude a la condición de tercero de buena fe exenta de culpa.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superiorRadicación No. 11001222000020240004701 Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 6 funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a la inconformidad propuesta por el demandante, la Sala abordará la resolución del problema jurídico con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra
a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos queRadicación No. 11001222000020240004701 Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 7 deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
9. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite; porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la
encuentran en trámite; porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.
11. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por el libelista es que por esta vía excepcional se deje parcialmente sin efectos la 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31781; 32327; 36728; 38650; 40408; 41642; 41805; 49752; 50399; 50765; 53544;
54762; 57583; 59354; 60917; 61515; 62691; 63252; 64107; 65086; 66996; 67145; 68727; 69938 y 70488.Radicación No. 11001222000020240004701 Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 8 resolución de 23 de octubre de 2023 emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo numeral 1º revocó su semejante de la resolución de 30 de noviembre de 2022, mediante el cual la Fiscalía 31 de esa especialidad, decretó la improcedencia de la acción respecto del fundo identificado con matrícula inmobiliaria 230-176129. En consecuencia, se emita la decisión que en derecho corresponda sin incurrir nuevamente en “vías de hecho”.
12. Al respecto, el interesado manifestó que, si bien la Fiscalía dentro del radicado 202200357 inició la actuación el 28 de febrero de 2014 e impuso medidas cautelares en contra del aludido predio, posteriormente abandonó su pretensión al declarar la improcedencia de la acción. Sin embargo, conforme al protocolo previsto en el literal B del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones de su par 82 de la Ley 1453 de 2011, en sede de consulta se revocó esa determinación y en su lugar se dispuso la procedencia de la acción, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a juicio.
Sobre el particular, valga mencionar que según el informe rendido por el Juzgado 4º de Extinción de Dominio de Bogotá, las diligencias se
diligencias fueron remitidas a juicio. Sobre el particular, valga mencionar que según el informe rendido por el Juzgado 4º de Extinción de Dominio de Bogotá, las diligencias se encuentran a expensas de ese Despacho, pendientes de ser avocadas.
13. Por lo tanto, de acuerdo con el panorama descrito, una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual de la acción, característica que impide ser considerada como instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se censura aún no ha culminado y la parte afectada cuenta con suficientes medios defensa al interior de la misma para la protección de sus derechos.Radicación No. 11001222000020240004701
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14. El proceso de extinción de dominio se divide en dos fases: una inicial o preprocesal, donde la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para adelantar labores de investigación, determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio y dictar medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo del juez de extinción de dominio e inicia con la presentación y posterior admisión de la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1708 de 2014 (Ley de Extinción del Derecho de Dominio bajo la cual se inició el proceso) , una vez iniciada la etapa de juicio, los afectados cuentan con garantías
De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1708 de 2014 (Ley de Extinción del Derecho de Dominio bajo la cual se inició el proceso) , una vez iniciada la etapa de juicio, los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra. Así, como el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y no ha concluido la etapa de juicio, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la presunta vulneración alegada; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela.
15. De otro lado, valga destacar que tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negársele el amparo reclamado, el quejoso recibiría un daño irreparable a sus garantías fundamentales; pues, el pronunciamiento de la Fiscalía de segunda instancia es una decisión intermedia, que si bien puso fin al sumario de aquella actuación, no significa una decisión que ponga fin a la actuación, correspondiendo al Juzgado de conocimiento, emitir laRadicación No. 11001222000020240004701
Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 10 sentencia que en derecho corresponda, la cual, en caso de no acoger las pretensiones del interesado podrá ser recurrida.
Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 10 sentencia que en derecho corresponda, la cual, en caso de no acoger las pretensiones del interesado podrá ser recurrida.
16. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarando eso sí, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicación No. 11001222000020240004701
Impugnación de tutela No. 136358 Nicolás Efraím Aristizábal Giraldo 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria