CSJ - STP4259-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4259-2023 Radicación n° 130250 Acta No. 076 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Eduardo Polanco Barraza, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad; la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe) S.A.CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza E.S.P., el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 08001310500720060073700. LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, Eduardo Polanco Barraza reclamó el reajuste de sus mesadas pensionales de jubilación en un 15% para los años 2000 a «2005», de conformidad con la Ley 4 de 1976 y el
en el libelo introductorio, se verifica que, Eduardo Polanco Barraza reclamó el reajuste de sus mesadas pensionales de jubilación en un 15% para los años 2000 a «2005», de conformidad con la Ley 4 de 1976 y el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, En atención a que Electricaribe SA ESP negó el anterior requerimiento prestacional, promovió demanda ordinaria laboral 1, para obtener dicho reconocimiento, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, en sentencia del 26 de enero de 2010, no accedió a las pretensiones. Al desatar el recurso de apelación propuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 30 de noviembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder la demanda en favor de los demandantes Clímaco Zabala Morales, Jaime Utria Villanueva, Freddy Villanueva Sarmiento, Juan Vergara Ramírez, Luis Rodríguez Reales, Oscar Mariano Miranda y Jorge Jaimes Sandoval; y denegarla en relación con Lesbia Ramírez Marenco, Alberto Manotas Flores, como al aquí accionante, Eduardo Polanco Barraza. 1 Reclamo laboral que también fue adelantado por los pensionados Alberto Morato Flórez, Lesbia Rodríguez Marenco, Clímaco De Jesús Zabala Morales, Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento, Jaime
Barraza. 1 Reclamo laboral que también fue adelantado por los pensionados Alberto Morato Flórez, Lesbia Rodríguez Marenco, Clímaco De Jesús Zabala Morales, Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento, Jaime Antonio Utria Villanueva, Juan Pablo Vergara Ramírez, Luis Alberto Rodríguez Leales, Óscar Augusto Mariano Miranda y Jorge Enrique Jaimes Sandoval. 2CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza Particularmente, en lo que atañe al demandante, su pretensión fue denegada con el argumento de que «revisadas las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra alguna de la cual se determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, criterio que es obligatorio para definir la causación y disfrute del derecho reclamado […]» Inconforme con la anterior decisión, el demandante, Eduardo Polanco Barraza2, interpuso demanda de casación que fue decidida por la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 20 de octubre de 2021, determinó no casar la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que, efectivamente, del expediente laboral no lograba acreditarse la fecha de causación del derecho pensional, dato sin el cual no era posible examinar la procedencia del reajuste deprecado. Ahora, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la anterior determinación, pues estima que en el proceso laboral cuestionado
causación del derecho pensional, dato sin el cual no era posible examinar la procedencia del reajuste deprecado. Ahora, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la anterior determinación, pues estima que en el proceso laboral cuestionado sí obraba la prueba documental, además de la confesión de Electricaribe SA, referida a que el demandante laboral se encontraba pensionado y conforme a dicho status recibía la respectiva mesada, conforme a ello, estaba probado que Eduardo Polanco Barraza era pensionado convencional, que le asistía el derecho al reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1.976 y que debían reajustársele sus mesadas desde el 6 de junio del 2002 en adelante, como así lo certificó la empresa demandada, o en caso de persistir la duda, hubiese podido hacer uso de su facultad probatoria de oficio, que tiene la Corporación laboral. 2 Los demás demandantes, Lesbia Ramírez Marenco, Alberto Manotas Flores, a quienes también se denegó el reajuste pensional solicitado, no interpusieron demanda laboral. 3CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza Así, reprocha que la sentencia de casación incurrió en una indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no reconocerse el derecho de reajustar su mesada pensional. Conforme lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la providencia SL4804-2021 de 20 de octubre de 2021, y en consecuencia de ello, se ordene a la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de
Conforme lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la providencia SL4804-2021 de 20 de octubre de 2021, y en consecuencia de ello, se ordene a la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión en la que acceda al reajuste de la mesada pensional.
RESPUESTAS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la solicitud de amparo.
En primer lugar, precisó que la facultad oficiosa en materia probatoria, que exige el actor debió aplicarse, en sede de casación, solo nace cuando debe emitirse decisión de instancia, es decir, cuando prospera alguno de los cargos propuestos que logre quebrar el fallo confutado y deba dictarse la respectiva sentencia de remplazo. Por el contrario, al actuar como juez de casación, precisamente en el caso objetado por el accionante, la Corte no está habilitada legalmente, si previamente no ha encontrado un yerro por parte del Tribunal, para decretar pruebas mediante un auto de mejor proveer. En segundo lugar, la Corporación accionada expresó que de la providencia cuestionada no se extrae ningún error ni tampoco se incurrió en equivocación alguna respecto a la valoración probatoria, habida cuenta que se realizó un estudio pormenorizado de las piezas procesales y probanzas denunciadas, en tanto no estaba demostrada la data a partir de 4CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza
probanzas denunciadas, en tanto no estaba demostrada la data a partir de 4CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza la cual al recurrente le fue concedida la pensión extralegal, de modo que el cargo no tenía vocación de prosperar. Por lo anterior, al encontrar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del demandante, solicitó que no se accediera a la demanda de tutela, máxime que se acude a este mecanismo, como si se tratase de una tercera instancia, para derruir los efectos de cosa juzgada de una decisión debidamente ejecutoriada.
2. El Secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que los reproches expresados por el demandante no involucran al despacho judicial que representa.
3. El Director del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no resulta viable acudir a dicho mecanismo para revisar la actividad probatoria que desplegó el juez ordinario,
4. El Apoderado General de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, resaltó que cualquier reclamación relacionada con el cobro de pensiones debe gestionarse a través del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, y no a través de la empresa que representa, pues carece de legitimidad por pasiva para atender las pretensiones del demandante.
CONSIDERACIONES
Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, y no a través de la empresa que representa, pues carece de legitimidad por pasiva para atender las pretensiones del demandante.
CONSIDERACIONES
5CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia de instancia SL4804-2021 del 20 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia
instancia SL4804-2021 del 20 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se denegó el reajuste pensional en favor de Eduardo Polanco Barraza.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
6CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; 7CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral efectivamente incurrió en algún defecto al dictar la providencia del 20 de octubre de 2021, en la que no accedió a casar la decisión en la que se confirmó la negativa a conceder el reajuste de las mesadas pensionales de jubilación en un 15% para los años 2000 a «2005», de conformidad con la Ley 4 de 1976 y el 8CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, en contra del cual no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que el presente debate se circunscribe a asuntos relacionados con pensiones, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha establecido que, al tratarse de una prestación periódica, su vulneración
incumplimiento, dado que el presente debate se circunscribe a asuntos relacionados con pensiones, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha establecido que, al tratarse de una prestación periódica, su vulneración se extiende en el tiempo, tal y como así lo ha dicho3: […] la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que 3 Corte Constitucional SU-637-2016 9CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez
9CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción existentes en la actuación. 4.3. De manera preliminar, debe destacarse que el aquí accionante sustentó su demanda de casación en los mismos argumentos que eleva en la demanda constitucional, los cuales fueron resumidos por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral, así: «El censor aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del expediente no se encuentra prueba que determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión a […] EDUARDO POLANCO BARRAZA.
2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso sí aparecen pruebas que demuestran que […] EDUARDO POLANCO BARRAZA, fue pensionado por la demandada en distintas fechas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que [el] demandante mencionado en los numerales anteriores [es] beneficiario de los reajustes, junto con las demás pretensiones que reclama.» En efecto, al atender el anterior reclamo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión, los atendió de la siguiente forma:
numerales anteriores [es] beneficiario de los reajustes, junto con las demás pretensiones que reclama.» En efecto, al atender el anterior reclamo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión, los atendió de la siguiente forma: […] Así las cosas, el problema jurídico a resolver estriba en establecer, si en el plenario está demostrada la fecha a partir de la cual al accionante Eduardo Polanco Barraza le fue reconocida la pensión de jubilación convencional. Al respecto, el fallador de alzada desde el punto de vista meramente fáctico no cometió yerro fáctico alguno endilgado con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas por el censor, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 10CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza
1. Demanda inicial y su respuesta.
Al remitirse la Sala a la pieza procesal con la cual se dio inicio el proceso, se advierte que en el hecho décimo la parte actora plasmó lo siguiente: «10. Los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de la sociedad privada Empresa de Servicios Públicos “Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” “Electricaribe S.A. E.S.P.”»; frente a tal supuesto fáctico la accionada contestó: «Es cierto». De lo que se acaba de transcribir aflora que el juez de apelaciones no pudo
“Electricaribe S.A. E.S.P.”»; frente a tal supuesto fáctico la accionada contestó: «Es cierto». De lo que se acaba de transcribir aflora que el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro enrostrado, pues lo único que allí reconoce la accionada fue que el actor hace parte de la nómina de pensionados, pero la razón del juez de alzada para negar el reajuste deprecado por dicho actor, estribó en que no estaba acreditada la «fecha» en la que le fue reconocida la prestación, aspecto este al cual no se refiere las piezas procesales que se acaban de analizar.
2. Libro auxiliar de nómina (f.o 399 a 417) En la aludida foliatura consta los pagos efectuados al señor Polanco Barraza desde el « periodo 6 » del año 2002 hasta el periodo 12 del año 2007 en su condición de pensionado. Se identifica el valor de la pensión de jubilación y las sumas deducidas. En efecto, figuran los siguientes valores en la mesada pensional por esos años, así: 2002 $1.408.121; 2003 $1.506.549; 2004 $1.604.324; 2005 $1.692.562; 2006 $1.774.651; y 2007 $1.783.972.
No obstante, de esa documental no emerge con suficiente claridad la fecha en que al aquí recurrente comenzó a disfrutar o percibir la aludida pensión de vejez, ya que, se itera, solo son unas constancias de pago. Incluso, cabe agregar que no siempre los pagos de nómina de pensiones
que al aquí recurrente comenzó a disfrutar o percibir la aludida pensión de vejez, ya que, se itera, solo son unas constancias de pago. Incluso, cabe agregar que no siempre los pagos de nómina de pensiones coinciden con la fecha a partir de la cual la persona comienza a disfrutar de la prestación pensional, pues, por ejemplo, en el caso de otro accionante Jorge Enrique Jaimes Sandoval, aparece acreditado en el plenario que le fue otorgada la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1994 (f. o 517), empero en libro auxiliar de nómina solo figuran pagos desde el periodo 12 de 1999 (f. o 228). Ahora bien, para poder efectuar el reajuste pensional demandado, es indispensable conocer con exactitud la data desde la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional, por cuanto será a partir de la misma que se aplica el 15% del reajuste y dependiendo el valor que arroje se podrá determinar para los años subsiguientes si el monto de la prestación se mantiene o no en el tope de los cinco salarios mínimos legales vigentes para tener derecho al incremento, lo cual en el caso específico del accionante Eduardo Polanco Barraza es imposible establecerlo, precisamente por no haber acreditado esa información en el plenario, tal como bien lo advirtió la colegiatura. Sobre la importancia de conocer el momento preciso en que se comienza a disfrutar de la prestación, en sentencia CSJ SL3409-2021, se dijo: Tal proceder fue equivocado, puesto que no es posible determinar la aplicación del incremento solamente a partir de una anualidad posterior a aquella en que
disfrutar de la prestación, en sentencia CSJ SL3409-2021, se dijo: Tal proceder fue equivocado, puesto que no es posible determinar la aplicación del incremento solamente a partir de una anualidad posterior a aquella en que se otorgó la pensión, como lo hizo el juzgador, ya que necesariamente el ajuste 11CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza de cada año incide en la cuantía de la mesada subsiguiente. De ahí que, en el caso del demandante Blas García Andrade, solo era dable definir la existencia o no de un mayor valor a cargo del empleador para el año 2004, una vez verificada la incidencia del ajuste del 15% anual aplicado desde el momento en que la prestación fue concedida, más aún cuando las partes no controvierten que por lo menos desde el año 2000, la empresa aplicó ajustes inferiores al 15% pactado convencionalmente.
3. Informe de afiliación a Famisanar (f.o 511) Al verificar la citada documental, allí consta que ante la EPS Famisanar se radicó la afiliación del actor el 17 de julio de 2006 y se indica que es pensionado, empero no obra la fecha en que comenzó a disfrutar la prestación.
4. Liquidación final de prestaciones sociales.
Al remitirse la Corte a la foliatura indicada por la censura se observa que allí consta la liquidación realizada a favor de Lesbia Rodríguez Marenco (f. o 459) y Alberto Morato Flórez (f. o 493), personas diferentes al aquí recurrente, por tanto, esas documentales denunciadas nada aportan a efectos de verificar si se cometió el error endilgado en esta acusación.
y Alberto Morato Flórez (f. o 493), personas diferentes al aquí recurrente, por tanto, esas documentales denunciadas nada aportan a efectos de verificar si se cometió el error endilgado en esta acusación.
5. Conciliación 5277 del 30 de diciembre de 1998 suscrita por Lesbia Rodríguez Marenco (f.o 458 a 460); y carta dirigida por la accionada a Alberto Morato Flórez (f.o 492).
Las aludidas documentales, al igual que la liquidación de prestaciones sociales, se refieren a personas distintas al accionante, de allí que la Sala se abstendrá de analizarlos.
6. Compilación de convenios colectivos y la constancia de afiliación a Sintraelecol.
Como se recuerda, la colegiatura negó el reajuste pretendido al considerar que no estaba acreditada la calenda a partir de la cual, a este demandante, le fue reconocida la prestación, y dichos medios de convicción no aportan la información del caso, para estructurar los errores de hecho enrostrados. En suma, mirando en su contexto e integralidad las pruebas acusadas en casación por el demandante recurrente, no aparece acreditada la fecha a partir de la cual el señor Eduardo Polanco Barraza comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación, de modo que no es dable atribuirle al juez colegiado un error protuberante y evidente en su valoración probatoria. En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados y por consiguiente el cargo no prospera.» Como se puede extraer, la Corporación accionada sí valoró todas las pruebas documentales obrantes en la actuación y de las cuales extrajo que el demandante no cumplió con la carga de acreditar la procedencia del
y por consiguiente el cargo no prospera.» Como se puede extraer, la Corporación accionada sí valoró todas las pruebas documentales obrantes en la actuación y de las cuales extrajo que el demandante no cumplió con la carga de acreditar la procedencia del derecho convencional que reclama por la vía judicial. 12CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza Así, no se trataba simplemente de conocerse su calidad de pensionado, circunstancia que no fue objeto de discusión, sino de demostrar la fecha en la que adquirió su status de pensionado, para a partir de dicha calenda, conocer la aplicabilidad de la Convención Colectiva, así como del cumplimiento del requisito de no devengar una mesada superior a los cinco salarios mínimos vigentes para dicho momento. Como se observa, la conclusión a la que arribó la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral surgió de la aplicación de su línea jurisprudencial que exige la necesidad de acreditar la fecha de vinculación pensional, carga probatoria que no puede trasladarse al juez de casación, en los términos que pretende el accionante.
5. Por consiguiente, no puede entenderse como inconsulta o constitutiva de un defecto específico la sentencia de instancia, en la que se determinó denegar el reajuste pensional en favor de Eduardo Polanco
Barraza. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del actor, en el que solo busca censurar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Barraza. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del actor, en el que solo busca censurar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la negativa del reconocimiento de la pensión reclamada. Argumentos como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el 13CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Eduardo Polanco Barraza, a través de apoderada judicial.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14CUI 11001020400020230074900 Rad 130250 Tutela Primera Instancia A/. Eduardo Polanco Barraza
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15