CSJ - STP4259-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4259-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4259-2026 Radicación n.º 153007 (Acta n.° 087)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por BRAULIO GRIJALBA LANCHEROS y STELLA GRIJALBA LANCHEROS a través de apoderado judicial , contra el fallo de tutela dictado el 26 de enero de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad , por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.15001220400020250068401
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2. Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal radicado n.° 5-001-6000132-2018-01081-00.
II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
Braulio y Stella Grijalba Lancheros, a través de apoderado judicial, en su condición de víctimas de un delito de homicidio culposo en la persona de Héctor Grijalba Lancheros, ocurrido el 11 de marzo de 2018 presentan acción de tutela para que se
judicial, en su condición de víctimas de un delito de homicidio culposo en la persona de Héctor Grijalba Lancheros, ocurrido el 11 de marzo de 2018 presentan acción de tutela para que se protejan s us derechos fundamentales, dado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por auto del 13 de junio de 2025, fijó para el día 16 de junio de 2026 a las 2:00 p.m. para realizar la audiencia de preclusión dentro del proceso penal rad. N° 15001 60 00 132 2018 01081, lo cual considera un término desproporcionado.
Solicitan se tutele su derecho fundamental a un debido proceso y se fije una fecha de audiencia más próxima.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que no se satisfizo el principio de subsidiariedad, pues el demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto cuestionado.
3.1. Finalmente, indicó que, aunque entre la fecha de fijación y la de celebración de la audiencia de preclusión15001220400020250068401 Radicado Interno 153007 Braulio Grijalba Lancheros y Stella Grijalba Lancheros Tutela impugnación
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media un lapso aproximado de un año, esa circunstancia por sí sola no justifica la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El apoderado de BRAULIO GRIJALBA LANCHEROS y STELLA GRIJALBA LANCHEROS impugnó la decisión.
sí sola no justifica la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El apoderado de BRAULIO GRIJALBA LANCHEROS y STELLA GRIJALBA LANCHEROS impugnó la decisión.
Señaló que el fallo de primera instancia incurrió en un «error ostensible» al afirmar que el demandante no interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada. A su juicio, esa afirmación desconoce la naturaleza jurídica de dicha decisión y la estructura del sistema de recursos en el proceso penal acusatorio.
4.1. Sostuvo que la providencia del 13 de junio de 2025, mediante la cual se fijó la audiencia de preclusión para el 16 de junio de 2026 , constituye una orden judicial en los términos del numeral 3° del artículo 161, y no un auto. En esa medida, las órdenes, por su propia naturaleza, no admiten recursos.
4.2. Indicó que exigir la interposición de un recurso contra una providencia que legalmente no lo admite constituye una exigencia jurídicamente imposible , lo que vacía de contenido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
4.3. Insistió en que la sentencia impugnada minimiza la vulneración del derecho fundamental al plazo razonable. A su juicio, fijar una audiencia de preclusión para un año15001220400020250068401 Radicado Interno 153007 Braulio Grijalba Lancheros y Stella Grijalba Lancheros Tutela impugnación
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después de radicado el proceso constituye una demora
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después de radicado el proceso constituye una demora irrazonable e injustificada que afecta el derecho de las víctimas a una pronta y cumplida justicia.
4.4. Agregó que el argumento del juzgado accionado relativo a la extensión del expediente -400 folios - resulta jurídicamente insuficiente, pues la complejidad del expediente no justifica una dilación de doce (12) meses para programar la audiencia. Además, afirmó que el juzgado fijó la fecha sin conocer la postulación del fiscal ni las posiciones de la representación de víctimas y de la defensa.
4.5. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja que señale una nueva fecha para la realización de la audiencia de preclusión , dentro de un término razonable no superior a un (1) mes.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.15001220400020250068401
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2591 de 1991.15001220400020250068401 Radicado Interno 153007 Braulio Grijalba Lancheros y Stella Grijalba Lancheros Tutela impugnación
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6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
8. A la Sala le corresponde determinar si la decisión del Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja de fijar la audiencia de preclusión para un año después de radicado el proceso vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y plazo razonable de los actores.
c. Cuestión preliminar
9. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias judiciales dentro del proceso penal,15001220400020250068401
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c. Cuestión preliminar
9. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias judiciales dentro del proceso penal,15001220400020250068401
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entre las cuales se encuentran las sentencias, los autos y las órdenes. En su numeral 3° dispone:
Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
10. En este caso, la decisión mediante la cual el juzgado fijó la fecha para la audiencia de preclusión constituye una determinación de trámite orientada al impulso de la actuación penal. En esa medida, corresponde a una decisión de sustanciación que organiza el desarrollo del proceso.
11. Bajo ese entendido, no era exigible a los accionantes la interposición del recurso de reposición para efectos de satisfacer el principio de subsidiariedad. La decisión en la que se fija la fecha para una audiencia constituye una determinación de trámite orientada al impulso del proceso, frente a la que la ley no prevé recurso alguno. Por tanto, la falta de dicho mecanismo de defensa judicial habilita el estudio del asunto por vía de tutela.
d. Estudio del caso concreto
12. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de
estudio del asunto por vía de tutela.
d. Estudio del caso concreto
12. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Del mismo modo, si es atribuible al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja.
13. En primer lugar se tiene que la noticia criminal n.°15001220400020250068401
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15001-60-00-132-2018-01081-00 fue repartida al juzgado accionado el 15 de enero de 2025 . Mediante auto del 28 del mismo mes y año, el despacho avocó conocimiento de la causa y fijó la fecha para la audiencia de preclusión.
14. El juzgado explicó que la programación de la diligencia obedeció a la agenda del despacho y a la carga laboral existente. Indicó que el expediente tiene más de 400 folios, circunstancia que exige una revisión previa del funcionario judicial antes de la realización de la audiencia correspondiente.
15. Bajo ese contexto, no se advierte una actuación arbitraria o negligente atribuible a la autoridad judicial accionada. Por el contrario, se observa que, una vez recibido el proceso por reparto, el despacho procedió oportunamente a avocar conocimiento y a programar la audiencia de preclusión, dentro de las limitaciones propias de la agenda judicial y de la carga laboral existente.
16. Si bien entre la fijación de la audiencia y su celebración media un lapso aproximado de un año, esa
preclusión, dentro de las limitaciones propias de la agenda judicial y de la carga laboral existente.
16. Si bien entre la fijación de la audiencia y su celebración media un lapso aproximado de un año, esa circunstancia, por sí sola, no permite concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no se acreditó la existencia de una dilación injustificada atribuible al despacho judicial.
17. En consecuencia, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al plazo razonable alegada por los accionantes, razón por la cual la15001220400020250068401
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Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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