CSJ - STP426-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP426-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP426-2019 Radicación n.° 108469 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Arturo Macías Tamayo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 108469 Arturo Macías Tamayo Impugnación siguientes términos1: Informó el accionante, que en su condición de abogado, trabajó como Oficial Mayor en el Juzgado 1° de Familia de Valledupar hasta el 15 de enero de 2019, cuando presentó renuncia al cargo, continuando su desempeño profesional en esa área del derecho como litigante en esta ciudad. Debido al reparto que ha efectuado el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de esta ciudad, 4 acciones en las que interviene como apoderado de la parte demandante han sido asignadas al Juzgado 1° de Familia, configurándose la incompatibilidad establecida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, generando una dificultad que, a su consideración, debe ser resuelta por la titular de ese despacho. Agregó, que pese a lo anterior, la señora Juez 1ª de Familia,
2007, generando una dificultad que, a su consideración, debe ser resuelta por la titular de ese despacho. Agregó, que pese a lo anterior, la señora Juez 1ª de Familia, quien a su vez funge como Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, ha dispuesto ordenar a su poderdante la sustitución del mandato, implicando con ello una revocatoria tácita de la representación judicial, situación que ha limitado su ejercicio en la profesión del derecho, representando con ello una especie de sanción, sin haber sido sometido a proceso disciplinario alguno, cuando en realidad el problema aquí suscitado es de reparto de las acciones, alterando su reputación como abogado. Además de lo anterior, solicitó la intervención de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que solucione lo que considera un problema de reparto generado por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, sin que haya obtenido respuesta hasta ahora. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Folio 40, cuaderno 1. 2Rad. 108469 Arturo Macías Tamayo Impugnación Valledupar, mediante decisión adoptada el 10 de octubre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Arturo Macías Tamayo. Lo anterior tras considerar que los derechos fundamentales del accionante no se encuentran amenazados o conculcados, pues el Juzgado 1° de Familia de Valledupar ha desarrollado la actuación procesal de acuerdo a lo establecido en el
del accionante no se encuentran amenazados o conculcados, pues el Juzgado 1° de Familia de Valledupar ha desarrollado la actuación procesal de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, así como respecto al Consejo Seccional de la Judicatura que dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El 20 de noviembre de 2019, Arturo Macías Tamayo impugnó la decisión adoptada por la primera instancia. Adujo que el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 no ordena revocar poderes que le hayan sido otorgados cuando una demanda le corresponda al Juzgado 1° de Familia de Valledupar. Considera que en aquellos casos en los que el juez de conocimiento advierta la incompatibilidad, debe tomar una decisión que no atente contra sus derechos fundamentales, y mucho menos ordenar al demandante que nombre a otro apoderado judicial, pues ello lo expone a demandas por incumplimiento de los contratos de prestación de servicios. Por otra parte, advirtió que la primera instancia no se 2 Folios 5 a 13, cuaderno 1. 3Rad. 108469 Arturo Macías Tamayo Impugnación pronunció respecto al papel de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el
Impugnación pronunció respecto al papel de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Arturo Macías Tamayo contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si al accionante se le están conculcando sus derechos fundamentales en razón a que no ha podido ejercer su profesión como abogado en razón a que se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 ante el Juzgado 1° de Familia de Valledupar. Análisis del caso concreto. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo 3 Folio 52, cuaderno 1. 4Rad. 108469 Arturo Macías Tamayo Impugnación transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la revisión de la solicitud de amparo, de la
4Rad. 108469 Arturo Macías Tamayo Impugnación transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la revisión de la solicitud de amparo, de la impugnación y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior atendiendo que la actuación desarrollada por el Juzgado 1° de Familia de Valledupar se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
Debe precisarse que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la Ley 1123 de 2007, fijaron una pluralidad de medidas con miras a blindar y revestir de la mayor transparencia el desempeño profesional. La Corte Constitucional4 ha precisado que la función pública es por regla general incompatible con el ejercicio profesional 4 CC C-819/2010. 5Rad. 108469 Arturo Macías Tamayo Impugnación de la abogacía, lo cual ya ha sido objeto de análisis en la
es por regla general incompatible con el ejercicio profesional 4 CC C-819/2010. 5Rad. 108469 Arturo Macías Tamayo Impugnación de la abogacía, lo cual ya ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades apunta a la realización de varios intereses y principios de relevancia constitucional relacionados con la transparencia en el ejercicio de la función pública. Concluyó que la incompatibilidad era una regulación razonable y adecuada para la realización de los fines propuestos y que no implicaba la violación de ningún precepto constitucional.5 Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues no se advierte que se estén conculcando los derechos fundamentales del accionante. Contrario a lo considerado por este último, no resulta procedente que a través de la acción de tutela se ordene a la Juez 1ª de Familia de Valledupar, quien también funge como Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, modificar el reparto o declararse incompetente para tramitar los asuntos en los que funge el accionante como abogado, pues ello sí vulneraría las normas de competencia y por lo tanto el debido proceso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Ibid. 6Rad. 108469 Arturo Macías Tamayo Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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