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CSJ - STP4260-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4260-2024 Radicación No.136607 Acta N° 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MISAEL PORRAS TORO, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela emitido el 21 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020500020240023701

Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 2

2. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Noveno Administrativo Oral del Circuito, ambos de Tunja, la Gobernación de Boyacá y las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados números 15001-31050-04-2020-00246-00, 15001-33330-09-2022-00168-00 y el expediente CJU0002918.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MISAEL PORRAS TORO promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral; y, por ende, el pago de acreencias a su favor1.

3. MISAEL PORRAS TORO promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral; y, por ende, el pago de acreencias a su favor1.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, declaró la existencia de seis contratos de trabajo y condenó a la parte demandada al pago de cesantías, primas, indemnización moratoria, entre otros.

5. Tal decisión fue impugnada y enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, Corporación que, con proveído del 21 de junio de 2022, declaró que la jurisdicción laboral no era competente para resolver el asunto, por lo que dejó sin efectos lo actuado en el proceso y lo remitió a los Juzgados Administrativos de esa ciudad.

6. La actuación fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja2, despacho que a través de auto del 2 de septiembre de 2022, suscitó conflicto negativo de competencias y lo remitió a la Corte Constitucional, Corporación que el 19 de julio de 2023, bajo el radicado 1 Asunto radicado con número 15001310500420200024600. 2 Asunto radicado con número 150013333009-2022-0016800.CUI 11001020500020240023701

Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 3 CJU0002918, asignó la competencia del proceso al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 3 CJU0002918, asignó la competencia del proceso al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

7. En cumplimiento de lo anterior, el citado despacho con proveído del 25 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del asunto; y, una vez se allegaron los alegatos de conclusión, ingresó al despacho para emisión de sentencia el 11 de octubre de esa anualidad.

8. Acudió MISAEL PORRAS TORO a la tutela, tras considerar que

(i) el auto del 21 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja desconoció el artículo 29 de la Constitución, al declararse incompetente cuando ya había asumido el proceso de manera legítima y (ii) el proveído del 19 de julio de 2023, adoptado por la Corte Constitucional, asignó competencia a una jurisdicción que no le corresponde. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las decisiones reprochadas; y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, resuelva los recursos de apelación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto laboral del Tribunal de esa ciudad y adopte una nueva decisión.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la última de las providencias reprochadas, esto es, la proferida por la

9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la última de las providencias reprochadas, esto es, la proferida por la Corte Constitucional, se adoptó el 19 de julio de 2023 y acudió a esta vía hasta el 9 de febrero de 2024, es decir superó el plazo razonable de seis meses.CUI 11001020500020240023701

Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 4

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del contenido del fallo, la parte actora lo impugnó.

Adujo que el contenido del auto del 19 de julio de 2023 fue dado a conocer hasta el 26 de septiembre de ese año, cuando el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja lo comunicó a través de correo electrónico; e incluso, la Corte Constitucional notificó por estado la citada decisión el 9 de agosto de 2023.

11. Consideró que la inmediatez se cumple; por tanto, la tutela es procedente.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación

Laboral.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su

la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020500020240023701

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14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error 3 Ibídem. 4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001020500020240023701

Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 6 inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.

18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra

6 inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.

18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

19. En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a las determinaciones adoptadas el 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja y la Corte Constitucional, respectivamente. En suma, refiere que la competencia había sido asumida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que aquella no debía ser asignada al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja.

20. En principio, tal como lo indicó el juez de primer grado, se examinará solo el reproche del auto emitido el 19 de julio de 2023, en tanto que, tal proveído zanjó el asunto de forma definitiva, en este caso, la imposibilidad de continuar conociendo el asunto por la jurisdicción ordinaria laboral por falta de competencia. 20.1. En cuanto al requisito general de inmediatez, se advierte que, tal como lo indicara el recurrente, aquel se encuentra superado, pues si bien la Corte Constitucional adoptó la decisión el 19 de julio de 2023, solo la notificó por estado el 9 de agosto de ese año y la acción de tutela se constata, 8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

notificó por estado el 9 de agosto de ese año y la acción de tutela se constata, 8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020240023701 Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 7 fue promovida el 9 de febrero de 2024, es decir dentro de los seis meses, lo que puede considerarse, según la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable. La Corte Constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto indicó en la SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» 20.2. De otra parte, en cuanto a defectos de dicha determinación, la Sala advierte que el actor no acusa yerro específico alguno, en tanto solo se limitó a indicar la inconformidad con la decisión, como tampoco la acreditó. Tales carencias enseñan que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra una decisión judicial. 20.3. Ahora, no se observan caprichosas o irracionales las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en el proveídoCUI 11001020500020240023701 Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 8 atacado, lo que descarta cualquier arbitrariedad en el asunto, pues que el auto proferido haya sido contrario a los intereses de MISAEL PORRAS TORO, no es motivo suficiente para buscar por medio de la acción constitucional que se invalide, dado que el trámite que lo precedió como los fundamentos que lo sostienen no alteran de ninguna manera el ordenamiento jurídico ni vulneran las garantías del actor.

se invalide, dado que el trámite que lo precedió como los fundamentos que lo sostienen no alteran de ninguna manera el ordenamiento jurídico ni vulneran las garantías del actor. 20.4. Precisamente, advierte esta Sala que en el proveído objeto de reproche se plantearon las razones por las cuales, en el asunto de estudio, era aplicable el auto 492 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos «para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». Al respecto, indicó el Alto Tribunal Constitucional: «…se advierte que el señor Porras Toro interpuso demanda ordinaria laboral para declarar la existencia de dos relaciones laborales entre las partes y el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en dos periodos de tiempo comprendidos entre el 25 de enero de 2010 al 16 de diciembre de 2015 y del 4 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de 2018.

15. Teniendo en cuenta el precedente de este tribunal plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104

accionante para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.»CUI 11001020500020240023701 Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 9 20.5. No configura entonces una vía de hecho la divergencia con un criterio de interpretación judicial que pretende imponer la parte accionante, dado que la Corporación demandada explicó las razones de su decisión, conforme la jurisprudencia de esa Sala que regula la materia. Por eso la situación escapa al objeto del proceso de amparo, que es una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. 20.6. En este caso se aprecia que la providencia criticada realiza una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y los hechos que motivaron el conflicto planteado por las autoridades involucradas. Aunado a esto, se debe resaltar la autonomía judicial conferida a los jueces para que en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento escojan la normatividad aplicable al caso concreto, sin que el simple desacuerdo avale la protección por vía de tutela.

21. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela

simple desacuerdo avale la protección por vía de tutela.

21. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240023701

Número Interno 136607 Tutela 2ª Instancia Misael Porras Toro 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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