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CSJ - STP4261-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4261-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez Ponente STP4261-2023 Radicación N.º 129905 Acta No. 86 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 110013104049-202000131.CUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

N.I.: 129905

FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ afirma que en su contra se adelantó el proceso penal rad.: 110013104049-2020-00131, ante el Juzgado 49

Penal del Circuito de Bogotá.

2. Sostiene que, el 25 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 72 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fraude procesal.

3. Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la confirmó mediante la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021.

4. Luego, el actor acudió al recurso extraordinario de casación, pero

3. Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la confirmó mediante la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021.

4. Luego, el actor acudió al recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida mediante el auto CSJ AP3383, 27 jul. 2022,

Rad.: 61515.

5. Inconforme con la decisión anterior, el 7 de marzo de 2023, FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ interpuso la presente acción de tutela, en la cual manifiesta que, en su criterio, fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, para cuando se profirieron los fallos, la acción penal derivada del delito de fraude procesal se encontraba prescrita.

Puntualmente, aduce que los hechos delictivos ocurrieron entre 1999 y 2013, por lo que les eran aplicables tres leyes sustanciales, el Decreto 100 de 1980, la Ley 599 de 2000 y la Ley 890 de 2004, con lo que era necesario aplicar el principio de favorabilidad y, en consecuencia, hacer uso de las reglas de prescripción dispuestas en la primera de éstas,CUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ 3 el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años, para el delito por el que fue acusado. En este sentido, indica que, de haber contado el término del

3 el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años, para el delito por el que fue acusado. En este sentido, indica que, de haber contado el término del fenómeno prescriptivo desde el 22 de agosto de 2013, cuando acaeció la terminación del proceso civil, el Estado podía juzgar los hechos únicamente hasta el 22 de agosto de 2018. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia y se decrete el fenómeno de la prescripción de la acción penal de las sentencias tanto de primera, como de segunda instancia, pues las mismas se profirieron cuando la acción penal ya se encontraba prescrita”.

6. La tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al despacho del

H. Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante auto del 8 de marzo de 2023, remitió por competencia el expediente ante esta

Corporación.

7. Seguido a ello, el 27 de marzo de 2023, los H. Magistrados Hugo

Quintero Bernate, José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, por haber proferido la decisión objeto de

Ospitia Garzón, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, por haber proferido la decisión objeto de controversia.CUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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8. En consecuencia, se sortearon y posesionaron los Conjueces que reemplazarían a los Magistrados impedidos, quedando conformada la Sala de Decisión de Tutelas con los doctores Alfonso Daza González, William

Fernando Torres Topaga y Gloria Patricia Lopera Mesa.

9. El 17 de abril de 2023, la Conjuez Gloria Patricia Lopera Mesa planteó estar inmersa en una incompatibilidad.

10. El 24 de abril de 2023, los Conjueces Alfonso Daza González y William Fernando Torres Topaga resolvieron: i) Declarar fundado el impedimento planteado el 27 de marzo de

2023. En consecuencia, se ordenó separar del asunto a los H. Magistrados que lo invocaron; ii) Abstenerse de resolver la incompatibilidad invocada por la Conjuez Gloria Patricia Lopera Mesa, por falta de competencia para ello; y iii) Avocar el conocimiento de la presente acción de amparo, vinculando a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 110013104049-2020-00131.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Bogotá, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 110013104049-2020-00131.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que el actor acude a la acción de tutela como una tercera instancia, pues:CUI: 11001020400020230060400

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FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ 5 “[P]lantea de nuevo, un asunto suficientemente dilucidado en el trámite adelantado en su contra, el cual culminó con el auto que inadmitió la demanda de casación, referido a que la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el que fue condenado se encontraba prescrita para cuando se profirió el fallo de condena, pues entre las normas sustanciales en tránsito mientras se ejecutó el punible y se surtió el proceso, debe aplicarse, según su criterio, la más favorable, pese a tratarse de un delito de carácter permanente”. Agregó, en todo caso, que, como el demandante pretende la remoción de la cosa juzgada de la cual está revestida la sentencia condenatoria dictada en su contra, le corresponde, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, “acudir al trámite especial establecido por el legislador en el artículo 192-2 de la Ley 906 de 2004, esto es, a la causal segunda para accionar en revisión”.

subsidiario de la acción de tutela, “acudir al trámite especial establecido por el legislador en el artículo 192-2 de la Ley 906 de 2004, esto es, a la causal segunda para accionar en revisión”.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que: “[N]o ha vulnerado los derechos fundamentales de Fabio Téllez, debido a que su actuación se limitó a los actos reseñados; la sentencia del 12 de noviembre de 2021 se adoptó en derecho, en un plazo razonable, está ejecutoriada y se presume acertada y legal”.

En todo caso, indicó que, contrario a lo que se argumenta en la demanda, la acción penal no prescribió antes de la emisión del fallo de primera instancia, pues el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable al caso. Lo anterior, debido a que, en los delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se prolongó en el tiempo hasta la promulgación de una nueva y más restrictiva, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto delictivo, esto es, para el 21 de agosto de 2013.CUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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3. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá señaló que la demanda de tutela debe declararse improcedente, pues, en términos generales, “si el accionante pretende sustentar su petición de prescripción […] para ello procede la acción de revisión”.

demanda de tutela debe declararse improcedente, pues, en términos generales, “si el accionante pretende sustentar su petición de prescripción […] para ello procede la acción de revisión”.

4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional, los Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia son competentes para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra esta Corporación (CSJ ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022, Rad.: 125517).

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Las comunicaciones se enviaron el 2 de mayo de 2023 a las 16:48, a los correos electrónicos:

defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Las comunicaciones se enviaron el 2 de mayo de 2023 a las 16:48, a los correos electrónicos: Fis107alimbog@fiscalia.gov.co, dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, mbayona@procuraduria.gov.co, elcorzo@procuraduria.gov.co, tellezmfabio@hotmail.com, notificaciones@prisionlibre.com.co, Fonito.diana@gmail.com, maurrea@consorciodeabogados.com, secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y bepare1057@gmail.com.CUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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3. En el presente asunto, FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya proferido el auto CSJ AP3383, 27 jul. 2022, Rad.: 61515, siendo que la acción penal no podía adelantarse por haber operado el fenómeno de la prescripción antes de la sentencia de primera instancia (rad.: 110013104049-2020-00131).

Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de

instancia (rad.: 110013104049-2020-00131). Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior, ya que la determinación controvertida fue adoptada el 27 de julio de 2022 y, sin embargo, el accionante únicamente interpuso la petición de salvaguarda hasta el 7 de marzo de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP11004, 23 ago. 2022, Rad.: 125776, entre otras). Adicionalmente, no se evidencia una circunstancia que permita superar dicha falencia, ya que el actor no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en el proceso penal controvertido (CSJ STP, 9 jun. 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018).CUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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5. Por otro lado, tampoco se acredita la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues, dado que el

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5. Por otro lado, tampoco se acredita la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues, dado que el accionante censura puntualmente que la acción penal no podía adelantarse porque operó el fenómeno de la prescripción, éste puede acudir a la acción de revisión al amparo de la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por la cual se adelantó la actuación procesal, el cual es el mecanismo idóneo para remover los efectos de la cosa juzgada.

Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de 2012), pues implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.CUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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6. Por último, tampoco se advierte la evidencia de un perjuicio irremediable que le permita intervenir al juez de tutela a pesar de las falencias procedimentales, como pasa a verse: 6.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela

a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácterCUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ 10 autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si, en aplicación del principio de favorabilidad y, en consecuencia, de los

En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si, en aplicación del principio de favorabilidad y, en consecuencia, de los preceptos contenidos en la Ley 100 de 1980, operó el fenómeno de prescripción antes de la emisión del fallo de primera instancia. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto controvertido, fue resumida la pretensión del actor de la siguiente manera: “Con base en la causal tercera reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor manifestó que fue violado el derecho al debido proceso de su representado, pues para cuando se profirieron los fallos la acción penal derivada del delito de fraude procesal se encontraba prescrita. En la demostración de la censura adujo que si dicho punible se consumó entre el 19 de octubre de 1999 con la presentación de la demanda y se prolongó hasta el 21 de agosto de 2013 cuando se dio por terminado el proceso civil, trasegó por 3 leyes sustanciales, esto es, el Decreto 100 de 1980, la Ley 599 de 2000 y la Ley 890 de 2004. El primero establecía en su artículo 182 para el delito de fraude procesal una pena de 1 a 5 años de prisión. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000 disponía una sanción de 4 a 8 años de privación de libertad. La

procesal una pena de 1 a 5 años de prisión. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000 disponía una sanción de 4 a 8 años de privación de libertad. La Ley 890 de 2004 aumentó la pena de 6 a 12 años, de manera que la legislación más favorable para el acusado es la primera. Como se trata de un “delito continuo”, el término de prescripción se debe contabilizar desde la terminación del proceso civil, es decir, desde el 22 de agosto de 2013, luego el lapso de 5 años se cumplió el 22 de agosto de 2018, pero como el fallo de primer grado se dictó el 25 de mayo de 2021, para esta fecha ya había prescrito la acción penal, es decir, el Estado había perdido legitimidad para proferir la sentencia”.CUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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11 Dicho asunto, no obstante, fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación de la siguiente manera: “Advertido lo anterior, encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con las referidas exigencias, pues respecto del primer cargo, en el cual planteó la nulidad de la actuación por encontrarse prescrita la acción penal antes del fallo de primer grado, constata la Sala que pese a reconocer cómo la Corte unificó su jurisprudencia al precisar que “cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal

“cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia ”, no emprendió esfuerzo alguno por desvirtuar la argumentación que sustentó tal postura. Además, sin que el recurrente replicara las consideraciones del Tribunal y limitándose a exponer su personal percepción del asunto, nada dijo acerca de lo manifestado por dicha Corporación sobre el tema propuesto: “El 1º de julio de 2020 quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En esta fecha se interrumpió el término prescriptivo. A partir de esta fecha, tal lapso empezó a correr nuevamente: como desde el 7 de julio del 2004, se insiste, la pena máxima del delito de fraude procesal es de 12 años, aquel término es de 6 años. En este contexto, para el tribunal es claro que: para la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la acción penal no había prescrito, pues no habían transcurrido los 12 años que prevé el artículo 453 del CP, modificado por la Ley 890 de 2004; y, dado que la sentencia de primera instancia se dictó el 25 de mayo de 2021, para esa fecha tampoco había operado la prescripción, pues, como se dijo, esta tendría lugar el 1º de julio de 2026”.

se dictó el 25 de mayo de 2021, para esa fecha tampoco había operado la prescripción, pues, como se dijo, esta tendría lugar el 1º de julio de 2026”. De otra parte, como también el casacionista refirió que sin soporte alguno el proceso fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, baste señalar que nada manifestó acerca de lo dicho por la Sala al respecto, esto es, que tratándose de delitos de ejecución permanente cometidos en vigencia de los dos sistemas procesales coexistentes, el trámite a seguir se determina a partir de la razónCUI: 11001020400020230060400 Tutela de 1ª instancia

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FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ 12 objetiva de verificar bajo cuál de los dos estatutos iniciaron las actividades de investigación, de manera que en virtud del principio de legalidad se puede optar por la selección del ordenamiento vigente para cuando inició la ejecución del delito, pero “lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales”. Adicionalmente, el demandante no demostró que al tramitarse la actuación bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, se afectaron los derechos y garantías fundamentales del acusado como para quebrantar su derecho al debido proceso”.

actuación bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, se afectaron los derechos y garantías fundamentales del acusado como para quebrantar su derecho al debido proceso”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

7. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020400020230060400

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez

GLORIA PATRICIA LOPERA MESA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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