CSJ - STP4261-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4261-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4261-2024 Radicación N°. 136240 (Acta No. 075) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANDREAS GAIGL contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad del trabajador, vida digna, seguridad social, igualdad, presuntamente
vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 05 de marzo de 2024.Rdo: 11001020500020240001101 Impugnación 136240 Andreas Gaigl 2 2.- Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 1500131050032020002710.
II. HECHOS 3.- Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en el fallo de primera instancia: «Se advierte que el gestor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Skandia S.A., para que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de su traslado del régimen de
«Se advierte que el gestor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Skandia S.A., para que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, por no recibir información suficiente, veraz, objetiva e idónea sobre ambos regímenes. En consecuencia, se condene a Colpensiones a “activar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida”. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones. Contra dicha determinación, el tutelante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante fallo de 19 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmando el fallo de primer grado. Adujo el promotor que solicitó aclaración de la providencia del ad quem; sin embargo, el 25 de mayo de la anterior anualidad le fue negada tal aspiración. Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 2 octubre de 2023, el Colegiado lo declaró improcedente al considerar que no demostró interés para recurrir, puesRdo: 11001020500020240001101 Impugnación 136240 Andreas Gaigl 3 no allegó pruebas que permitieran “verificar objetivamente el cálculo del agravio”. El promotor afirma que el Tribunal erró al analizar su caso y vulneró sus
Impugnación 136240 Andreas Gaigl 3 no allegó pruebas que permitieran “verificar objetivamente el cálculo del agravio”. El promotor afirma que el Tribunal erró al analizar su caso y vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que profirió sentencia “sin examinar a profundidad” los elementos probatorios recaudados en el proceso. Agregó que “no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que pueda inferir en que… recibió la información en conformidad con la normatividad vigente: Decreto 663 de 1993 […]”. Alegó que “impedir la afiliación” al régimen de prima media genera una afectación sustancial a su sostenimiento y el de su núcleo familiar, “en razón a que no podrá percibir en su vejez los recursos suficientes para esto”. Expuso que el Tribunal fundamentó su decisión “únicamente” en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin verificar que se hubiera recibido la información por parte del fondo. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, que se “anule la sentencia se segunda instancia notificada mediante edicto 191 del 19 de mayo de 2023, que confirmó la de primer grado proferida el 20 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001310500320200027101, ordenando su afiliación al régimen de prima media.”»
III. EL FALLO IMPUGNADO 4.- El 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo por
prima media.”»
III. EL FALLO IMPUGNADO 4.- El 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Puntualmente, el colegiado determinó que:Rdo: 11001020500020240001101
Impugnación 136240 Andreas Gaigl 4 «Los reparos del tutelante son prematuros, pues contra el auto de 2 de octubre de 2023, que negó el recurso extraordinario de casación, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero fue resuelto con auto de 15 de enero de 2024, reponiendo la decisión y concediendo el mecanismo extraordinario, ante lo cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que resolviera sobre su admisión, trámite que actualmente está en curso. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la Ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó antecedentemente.»
IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con la providencia, el señor ANDREAS GAIGL impugnó la decisión, sin realizar consideraciones adicionales, a saber:
principio de subsidiariedad que se analizó antecedentemente.»
IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con la providencia, el señor ANDREAS GAIGL impugnó la decisión, sin realizar consideraciones adicionales, a saber: «Es preciso señalar al despacho que presentaré los argumentos de defensa en oficio dirigido al superior jerárquico una vez este me sea designado» 6.- A pesar de lo manifestado, esta Sala no recibió por parte del actor ningún documento en el cual quedaron consignadas las razones de su desacuerdo con el fallo.Rdo: 11001020500020240001101
Impugnación 136240 Andreas Gaigl 5 V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.- En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, pues si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10.- Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en la demanda, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervenciónRdo: 11001020500020240001101 Impugnación 136240 Andreas Gaigl 6 excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
11. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia,
amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.- Por lo anterior, no puede acudirse a la acción de tutela como medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarla como una alternativa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13.- Estudiados los medios suasorios del expediente se extrae que, efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante auto del 2 de octubre de 2023 negó al actor el recurso extraordinario de casación, sin embargo, en providencia del 15 de enero de 2024 repuso aquella determinación, concediéndole el mecanismo extraordinario y habilitando los términos para su respectiva sustentación.
14. Se tiene que desde el pasado 01 de febrero fue remitido el expediente a esta corporación y aún se encuentra a despacho para el correspondiente estudio de admisión de la demanda.Rdo: 11001020500020240001101
Impugnación 136240 Andreas Gaigl 7 15.- Así las cosas, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería
Impugnación 136240 Andreas Gaigl 7 15.- Así las cosas, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los ordinarios. Se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 16.- Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró la necesidad excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibiría un perjuicio irremediable. 17.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
24. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por elRdo: 11001020500020240001101
Impugnación 136240 Andreas Gaigl 8 medio más expedito.
en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por elRdo: 11001020500020240001101 Impugnación 136240 Andreas Gaigl 8 medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria