CSJ - STP4261-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4261-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4261-2026 Radicación n.° 153019 (Acta n.° 087)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por NÉSTOR MERCLIN VARGAS OJEDA, a través de apoderad o judicial, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana e identidad étnica y cultural.CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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Con auto de l 23 de febrero de esta anualidad se requirió, por medio de la Secretaría de la Sala al apode rado del actor con el fin de que allegara en el término de 3 días, so pena de rechazo el poder especial o aclare si acude en calidad de agente oficioso. Del mismo modo, indicara:
a) Cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional; c) Concretara la acción u omisión, vulneradora de sus derechos, que le atribuye a cada uno de los accionados, y; d) Finalmente, exp usiera claramente cuál es la
presente acción constitucional; c) Concretara la acción u omisión, vulneradora de sus derechos, que le atribuye a cada uno de los accionados, y; d) Finalmente, exp usiera claramente cuál es la pretensión /petición con la demanda incoada frente a cada accionado.
Una vez subsanada la demanda, c on auto del 5 de marzo de 2026, se avocó el conocimiento y se ordenó vincular a las accionadas, al G obernador Mayor de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior , al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (Cauca), para que se pronunciaran respecto del proceso con radicado n.° 760013107003202200210 00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NÉSTOR MERCLIN VARGAS OJEDA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 10 de marzo de 2020, a la pena deCUI. 11001020400020260051500
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318 meses de prisión, al ser declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, hurto calificado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, receptación y utilización de menores para la
delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, hurto calificado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, receptación y utilización de menores para la comisión de delitos. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
2. El 9 de diciembre de 2024, la autoridad tradicional de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda, solicitó el traslado del sentenciado al resguardo para que cumpliera allí la pena impuesta. La defensa coadyuvó esa petición y allegó doc umentos encaminados a demostrar la condición de comunero del condenado.
3. Ante la falta de decisión de fondo, el 15 de enero de 2025 se elevó solicitud de información sobre el trámite impartido a esa petición. Luego, el 11 de marzo siguiente, se promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia.
4. Mediante auto interlocutorio n.° 782 -6 de 14 de marzo de 2025, ese despacho negó el traslado al resguardo indígena. Consideró que no se acreditó en debida forma la condición de indígena del condenado ni la legitimidad de la autoridad tradicional que expidi ó la certificación aportada.CUI. 11001020400020260051500
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condición de indígena del condenado ni la legitimidad de la autoridad tradicional que expidi ó la certificación aportada.CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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Añadió que no obraba información suficiente sobre las condiciones de seguridad del centro de armonización y estimó que la gravedad de las conductas por las que fue condenado representaba riesgo para la comunidad.
5. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto interlocutorio n.° 2180 de 19 de agosto de 2025, el juzgado decidió no reponer la providencia y concedió la alzada.
Reiteró que no se demostró la identidad indígena ni el arraigo cultural del sentenciado y concluyó que la gravedad de los hechos impedía autorizar el traslado solicitado. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó esa decisión con argumen tos semejantes.
6. El accionante sostuvo que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la identidad étnica y cultural y a la dignidad humana. Señaló que las autoridades judiciales negaron la solicitud sin agotar actividad probatoria orientada a verificar la pertenencia del condenado a la comunidad indígena y las condiciones del centro de armonización propuesto.
7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto interlocutorio n.° 782-6 de 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas
centro de armonización propuesto.
7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto interlocutorio n.° 782-6 de 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Pidió, además, que se ordenara a esa autoridad realizar un nuevo examen de fondo de la solicitud de traslado, con observancia de laCUI. 11001020400020260051500
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jurisprudencia constitucional aplicable, valoración integral del material allegado y práctica de las verificaciones oficiosas a que hubiera lugar.
8. Finalmente, solicitó que, si el asunto debía ser nuevamente conocido en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adoptara la decisión correspondiente con sujeción a los parámetros constitucionales de protección de la identid ad étnica y cultural del accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
9. Con auto del 5 de marzo de 2026 , esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que la corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto penal n.°
Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que la corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto penal n.° 065 de 27 de octubre de 2025. Indicó que esa providencia contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada en segunda instancia. Por esto remitió copia de dicho auto y solicitó que se tengan en cuenta las consideraciones allí consignadas para resolver la acción constitucional.CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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11. La coordinadora del grupo de tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC indicó que la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales dictadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito . Esas autoridades negaron el traslado del accionante a un centro de armonización indígena para el cumplimiento de la condena. Sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuesti onadas corresponden exclusivamente a autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal medida, afirmó que el INPEC no tiene competencia para modificar o controvertir dichas determinaciones y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
12. Vencido el término de traslado, l os demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
desvinculación del trámite constitucional.
12. Vencido el término de traslado, l os demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por NÉSTOR MERCLIN VARGAS OJEDA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI. 11001020400020260051500
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14. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de
1991.
15. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
16. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T -404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la
1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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autonomía funcional de los jueces.
Problema jurídico
17. De conformidad con los hechos expuestos en la demanda de tutela, los anexos allegados y las decisiones judiciales cuestionadas, corresponde a la Sala determinar:
¿Si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los
judiciales cuestionadas, corresponde a la Sala determinar:
¿Si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad étnica y cultural y a la igualdad del accionante, al negar el traslado de NÉSTOR MERCLIN VARGAS OJEDA al centro de armonización indígena de la comunidad Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), al considerar que no se acreditó su pertenencia a dicha comunidad ni la idoneidad del lugar propuesto para el cumplimiento de la pena?
Subproblemas jurídicos
18. Para resolver ese interrogante, se debe establecer:
- Si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al considerar insuficiente la documentación allegada para acreditar la condición de comunero indígena del condenado, pese a la certificación expedida por el gobernador del resguardo y los documentos internos de la comunidad aportados con laCUI. 11001020400020260051500
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solicitud.
- Si las decisiones cuestionadas desconocieron el enfoque diferencial aplicable a las personas pertenecientes a comunidades indígenas privadas de la libertad, al exigir la acreditación de dicha condición exclusivamente mediante registros del
Ministerio del Interior.
- Si la negativa de traslado al centro de armonización indígena se sustentó en razones
de la libertad, al exigir la acreditación de dicha condición exclusivamente mediante registros del Ministerio del Interior.
- Si la negativa de traslado al centro de armonización indígena se sustentó en razones objetivas y suficientes, particularmente frente a la verificación de la existencia de infraestructura adecuada para el cumplimiento de la pena y a la valoración de la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado el accionante.
- Si, en consecuencia, las providencias cuestionadas constituyen una vía de hecho o decisión irrazonable, susceptible de corrección por vía de tutela.
19. Para resolver el problema jurídico, la Sala: 20. reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; 21. estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y 22. si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.CUI. 11001020400020260051500
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
23. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 4.
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
24. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
24. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
25. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que
25. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
26. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
6 Sentencia T-522 de 2001.CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución.
27. El asunto en estudio:
28. Tiene relevancia constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte Constitucional, se debate aquí si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y la autonomía e
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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integridad cultural del accionante al negar el cumplimiento
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integridad cultural del accionante al negar el cumplimiento de la condena de prisión impuesta por la jurisdicción penal ordinaria en el lugar destinado por su resguardo indígena;
(i) Contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso; al tratarse de un auto de segunda instancia, contra este no proceden recursos.
(ii) Fue interpuesta dentro de un término razonable, contado a partir de la emisión de la providencia atacada, la cual ocurrió el 27 de octubre de 2025. La solicitud de amparo se presentó en febrero de 2026, lapso que no desbordó los parámetros de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional;
(iii) Se trata de una irregularidad sustancial ; debe quedar claro su efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. Los demandantes no discuten aspectos del orden referido, sino de índole sustancial constitucional, conforme se precisará en el desarrollo de esta providencia;
(iv) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
(ix) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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29. En atención a lo anterior, la Sala advierte que, una vez superados los requisitos generales de la acción de tutela
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29. En atención a lo anterior, la Sala advierte que, una vez superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
Análisis del caso concreto
30. En el asunto bajo examen, en lo que tiene que ver con las exigencias específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el accionante plantea la existencia de un defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciale s accionadas valoraron de manera insuficiente la prueba allegada para acreditar su pertenencia a la comunidad indígena. Corresponde, entonces, verificar si en el caso concreto se configura dicho yerro.
31. El precedente constitucional relativo al enfoque diferencial que la Constitución Política otorgó a favor de los miembros de las comunidades indígenas, relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental, que:
1.-El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.) .8 Además, determinó que la ley establecería las
8 Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime) señaló: “[e]l análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existanCUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.
2.- [T]eniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993,9 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tra tamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sid o cometido por personal del
y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sid o cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.”
autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de co ordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.” En la misma línea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indicó que “[l] a jurisdicción indígena es expresión de los principios de pluralismo, identidad y diversidad étnica y cultural. A través de ellos se concreta la autonomía de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esto no implica que siempre que se establezca una restricción al ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales configuran límites concretos a su ejercicio.” 9 El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece: “RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía inic ial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporciona das por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta […].”CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda
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3.- En atención a las disposiciones normativas descritas 10, esta Corporación [Corte Constitucional] ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y
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3.- En atención a las disposiciones normativas descritas 10, esta Corporación [Corte Constitucional] ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” 11 e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.
4.- La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios12; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa).
4.1.- Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación de sus costumbres y tradiciones. “Este Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y
juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina. En relación con este último supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón especial que le permita al indígena privado de la libertad proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.13”
10 Art. 29 L. 65/93, Art. 2-° L. 1709/14 11 Ver sentencia T-642 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 12Ver sentencia T-642 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 13 Al respecto ver las sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T -1026 de 2008 (M.P.