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CSJ - STP4262-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4262-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4262-2024 Radicación N°. 136342 (Acta No. 075) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los

accionantes Gloria Estella Tobón Díaz, Ricardo de Jesús Tobón Galvis, Conrado de Jesús Tobón Galvis, Joaquín Emilio Tobón Galvis, Gabriela Tobón Galvis, María Trinidad Tobón Galvis, Lucia Del Socorro Tobón Galvis, Nora Elena Tobón Díaz, Claudia María Tobón Díaz y Albeiro Tobón Díaz, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela, al verificarse la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, promovida contra la Fiscalía General de la NaciónClasificación de PQRS – Sección de Atención al Usuario, Intervención 1 Expediente asignado por reparto a este Despacho el 08 de marzo de 2024.Rdo: 05001220400020240016501 Impugnación 136342 Gloria Estella Tobón Díaz y otros 2 Temprana y Asignaciones, Dirección Seccional de Medellín y la Fiscalía 10° EspecializadaUnidad de Desaparición – Medellín.

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: «(…) En el mes de junio del 2023, el señor RAÚL ANTONIO TOBÓN

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: «(…) En el mes de junio del 2023, el señor RAÚL ANTONIO TOBÓN GALVIS 70.134.785, familiar de todos los accionantes, aparentemente se suicidó, lanzándose al río Porce del municipio de Barbosa, información que entregó uno de sus familiares al cuerpo de bomberos y de la policía del sector, pero, a pesar de una búsqueda incansable, en personal de rescate no pudo encontrar el cuerpo de señor antes mencionado. Hoy, a más de 6 meses desde el desaparecimiento de nuestro familiar, el señor RAÚL, varios de nosotros, nos hemos dirigido a las diferentes sedes de la fiscalía a interponer la denuncia por el desaparecimiento del señor RAÚL, pero en cada sede que nos dirigimos, se rehúsan a recibir dicha denuncia, haciendo alusión que solo podemos realizar acciones pero ante un juez de la república transcurridos dos años después de su desaparecimiento, dejándonos completamente indefensos antes las acciones que podremos adelantar para poder proteger los bienes de nuestra familia.

Es de anotar, que al desconocer el paradero del señor RAÚL, y con el ánimo de proteger su patrimonio de terceros o familiares que pretendan de manera injustificada, hacer uso de sus bienes sin autorización o construcciones o reformas en dichos bienes, pretendemos adelantar un proceso de acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, ya que

autorización o construcciones o reformas en dichos bienes, pretendemos adelantar un proceso de acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, ya que desconocemos si fue cierto que nuestro familiar se suicidó o fue desaparecido en contra de su voluntad, es por ello que, al no conocer de manera clara lo sucedido, y al no permitirnos interponer la denuncia respectiva, o sea no poder tener acceso a la administración de justicia es que acudimos a usted juez constitucional para que pueda proteger nuestros derechos constitucionales violados por la entidad accionada, por no permitirnos interponer la denuncia por desaparecimiento.Rdo: 05001220400020240016501 Impugnación 136342 Gloria Estella Tobón Díaz y otros 3 Por lo anterior, se presentó acción de tutela el día 18 de enero del 2024, el cual por reparto le correspondió al juzgado 24 penal del circuito de Medellín, de igual manera por competencia fue remitida a tribuna (sic) de Medellín, pero en ambos despachos, tanto en el juzgado como en el tribunal se presentó desistimiento a acción, creyendo falsamente que la sede de Medellín iba recibir la denuncia ya que por correo electrónico emitieron un radicado de número de noticia criminal.».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, basada en los

siguientes argumentos:

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, basada en los

siguientes argumentos: (i) la denuncia formulada le fue asignado el Código Único de Investigación 050016000248202414447 y fijada la investigación en cabeza de la Fiscalía 10 Especializado (sic)- Unidad Especializada - Desaparición – Medellín. (ii) Se tiene que, la noticia criminal se encuentra en estado activo, en este caso, desde ya se desvirtúa la ausencia de los elementos del artículo 5 y la aplicación del artículo 6 del numeral 1 decreto 2591 de 1991 (…). (iii) Entonces, es clara la ausencia de acción u omisión desplegada por la Fiscalía convocada a la acción constitucional pues la única exigencia de la demanda, ya fue creada, sin embargo, si la parte accionante tiene el propósito de ampliar la denuncia y conocer el estado de la investigación de acudir directamente a la Fiscalía 10EspecializadoUnidad EspecializadaDesaparición – Medellín, a través de peticiones respetuosas o los medios de contacto autorizados. (iv) Así las cosas, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante, al configurarse una inexistencia de vulneración de garantías fundamentales dentro de la misma (…).

IV. IMPUGNACIÓNRdo: 05001220400020240016501

Impugnación 136342 Gloria Estella Tobón Díaz y otros 4

4. Notificados del contenido del fallo, los accionantes impugnaron la decisión arguyendo que, aunque en efecto ya existe un radicado asignado en la Fiscalía General de la Nación por la desaparición del ciudadano RAÚL ANTONIO TOBÓN GALVIS, dicha entidad se ha negado a entregar copia de la denuncia que dio inicio a la investigación.

Así lo expresaron en el escrito de impugnación: «(…) el juez de primera instancia desconoció las circunstancias fácticas que rodearon la decisión para iniciar con la acción de tutela, una de ellas era recibir la denuncia de desaparecimiento de nuestro familiar y la otra es la entrega de la denuncia, pero la segunda ha sido imposible obtenerla hasta ahora.»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRdo: 05001220400020240016501

Impugnación 136342 Gloria Estella Tobón Díaz y otros 5 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, se revocará; si no, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

Caso concreto

9. Revisado el expediente, se advierte que con la demanda no se allegó copia de solicitudes presentadas por los accionantes con destino a la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, en principio estaríamos frente a la omisión de acreditar la información referente a la petición de copias de la noticia criminal. 9.1. Sobre esto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la

la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, en principio estaríamos frente a la omisión de acreditar la información referente a la petición de copias de la noticia criminal. 9.1. Sobre esto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la maneraRdo: 05001220400020240016501 Impugnación 136342 Gloria Estella Tobón Díaz y otros 6 exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” 9.2. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.» 9.3. De igual modo en la Sentencia T997 de 20052 se había dijo: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga

de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3»

10. Tal situación se evidencia en el caso objeto de estudio, pues aunque los actores aseguran que « en más de 5 ocasiones nos dirigimos a 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.

parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRdo: 05001220400020240016501 Impugnación 136342 Gloria Estella Tobón Díaz y otros 7 la fiscalía sede Medellín, con el fin de que nos pudieran entregar copia de la presunta denuncia creada por persona desaparecida», lo cierto es que no aportaron documentación alguna que diera cuenta de ello.

11. De las pruebas se tiene que, bajo el Código único de Investigación 050016000248202414447 la Fiscalía 10° Especializada de Medellín adelanta trámites en fase de indagación por el presunto delito de desaparición forzadaartículo 165 del Código Penal -, en la cual figura como víctima el ciudadano RAÚL ANTONIO TOBÓN GALVIS, misma que se encuentra activa.

12. De otra parte, de la lectura de la noticia criminal, la cual fue aportada por la funcionaria que regenta la Fiscalía accionada en su contestación a la tutela, se evidencia que el 18 de enero de 2024 fue creado el hecho noticioso con base en el escrito allegado por el señor Ricardo de Jesús Tobón Galvis desde el correo Emily-1619@hotmail.com por el delito de desaparición forzada en la misma fecha, a las 15:35 horas.

13. En este orden de ideas, cualquier requerimiento que deseen elevar los accionantes referente a la información y estado de la

delito de desaparición forzada en la misma fecha, a las 15:35 horas.

13. En este orden de ideas, cualquier requerimiento que deseen elevar los accionantes referente a la información y estado de la investigación, deberá ser solicitado al correo electrónico institucional de la Fiscalía 10° Especializada de Medellín, canal autorizado y destinado para dichos fines.

14. Finalmente, frente al reparo para acceder a la denuncia, se tiene que está anexa al expediente de este trámite de tutela, que podrán consultar los accionantes en cualquier oportunidad. Pero se ordenará que la Secretaría de esta corporación que remita, junto con la notificación del fallo, copia del formato único de noticia criminal para que los actores puedan conocer.Rdo: 05001220400020240016501

Impugnación 136342 Gloria Estella Tobón Díaz y otros 8

15. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, no se evidencia vulneración a derechos fundamentales y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir a los accionantes, copia del formato único de noticia criminal que fue aportado por la Fiscalía 10° Especializada de Medellín en su contestación a la demanda de tutela.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRdo: 05001220400020240016501

Impugnación 136342 Gloria Estella Tobón Díaz y otros 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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