CSJ - STP4263-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4263-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4263-2026 Radicación n.° 153083 (Acta n.° 087)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO ANDRÉS RINCÓN GALINDO, a través de apoderad a judicial, contra el fallo de tutela dictado el 3 de diciembre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquél negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 24 de febrero de 2026.CUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La apode rada indicó que su representado fue condenado mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2016 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La apode rada indicó que su representado fue condenado mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2016 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 229 meses de prisión. Señaló que el condenado se encontraba privado de la libertad desde el 1.º de agosto de 2012 y que, durante la ejecución de la sanción, había desarrollado actividades de trabajo, estudio y enseñanza, con calificaciones favorables y conducta disciplinaria adecuada dentro del establecimiento penitenciario.
2. Expuso que, en mayo de 2023, el interno fue clasificado en fase de tratamiento penitenciario de confianza, circunstancia que evidenciaba un avance significativo en su proceso de resocialización. Con base en ello, el 2 de abril de 2024 solicitó ante el juez de ejecución de penas el reconocimiento del subrogado de libertad condicional, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del
Código Penal.
3. Sostuvo que dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente el 31 de octubre de 2024, pese a haberse presentado todos los documentos requeridos para suCUI 11001220400020250533501
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estudio. Contra esa determinación, el 6 de noviembre de 2024 interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con
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estudio. Contra esa determinación, el 6 de noviembre de 2024 interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que confirmó la negativa del beneficio.
4. Adujo que las autoridades judiciales valoraron de manera desproporcionada algunos periodos de calificación deficiente en actividades de redención de pena y consideraron la existencia de una investigación penal en etapa de indagación . Pero tales circunstancias no desvirtuaban el cumplimiento de los requisitos legales ni la evolución favorable del tratamiento penitenciario. Esa apreciación desconoció la finalidad resocializadora de la pena y condujo a la prolongación injustificada de la priv ación de la libertad de su representado.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante . C omo consecuencia, ordenar la concesión del subrogado de libertad condicional en su favor.
De manera subsidiaria, pidió adoptar cualquier otra medida que el juez de tutela estim e necesaria para restablecer los derechos fundamentales invocados.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
6. A través de providencia de l 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 11001220400020250533501
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de Bogotá resolvió «NEGAR el amparo del derecho al debido
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de Bogotá resolvió «NEGAR el amparo del derecho al debido
proceso de JULIO ANDRÉS RINCÓN GALINDO».
7. El tribunal concluyó que no se acreditó vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas y se adoptaron con base en la información disponible al momento de resolver la solicitud de libertad condicional. En ese sentido, precisó que las providencias no podían reprocharse a partir de doc umentos o circunstancias allegadas con posterioridad en el trámite de tutela.
8. Señaló que los despachos accionados expusieron de manera suficiente las razones que condujeron a negar el subrogado penal, especialmente la valoración del proceso de resocialización del condenado durante el tratamiento penitenciario. En particular, se tuvi eron en cuenta diversas calificaciones «deficientes» en actividades de redención de pena, circunstancia que fue considerada incompatible con la conclusión de que la ejecución intramural de la sanción hubiese perdido su necesidad.
9. De igual forma, indicó que las decisiones judiciales explicaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la negativa del beneficio, con apoyo en el artículo 64 del Código Penal y en los criterios jurisprudenciales aplicables. Esto descartaba la configuración de un defecto fáctico o de un desconocimiento del precedente que habilitara la intervención del juez constitucional.CUI 11001220400020250533501
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fáctico o de un desconocimiento del precedente que habilitara la intervención del juez constitucional.CUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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10. Finalmente, el tribunal aclaró que, aunque los despachos demandados mencionaron la existencia de una investigación penal relacionada con hechos presuntamente ocurridos durante la reclusión, dicha circunstancia no constituyó fundamento de la decisión. Se tr ató de una referencia aislada, frente a la cual el juez de ejecución de penas únicamente indicó que pondría la situación en conocimiento de las autoridades competentes para verificar si eventualmente podía incidir en el tratamiento penitenciario del interno.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
11. El accionante, a través de su apoderad a judicial, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó que se revoque porque el tribunal efectuó una lectura excesivamente deferente frente a la autonomía judicial. Así, omitió ejercer el control constitucional propio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que el debate no correspondía a un simple desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural, sino a la existencia de defectos específicos que comprometían el derecho fundamental al debido proceso.
12. Sostuvo que el fallo impugnado desconoció el alcance constitucional del subrogado de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal, el cual exige valorar de manera integral el comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenci ario y los elementos
alcance constitucional del subrogado de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal, el cual exige valorar de manera integral el comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenci ario y los elementos posteriores a la condena. En su criterio, la decisión judicialCUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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terminó privilegiando consideraciones punitivas sobre la finalidad resocializadora de la pena. Desatendió la evolución jurisprudencial que otorga especial relevancia al comportamiento intramural y a la participación en programas de resocialización.
13. Igualmente, alegó la configuración de un defecto fáctico derivado de una valoración probatoria fragmentaria del tratamiento penitenciario. Indicó que la negativa del beneficio se sustentó principalmente en calificaciones deficientes correspondientes a diez meses dentro de un periodo total de reclusión superior a doscientos siete meses, lo que representaba aproximadamente el cinco por ciento del tratamiento penitenciario. Señaló que la mayor parte de la trayectoria intramural registraba calificaciones favora bles, participación en actividades de trabajo y estudio, ausencia de sanciones disciplinarias y avance a fase de confianza, circunstancias que evidenciarían un proceso progresivo de resocialización.
14. Añadió que el fallo impugnado tampoco valoró adecuadamente otros elementos relevantes, como el hecho de que el interno había disfrutado durante varios años de permisos administrativos de setenta y dos horas sin registrar incumplimientos. Circunstancia que constituía un indicio
adecuadamente otros elementos relevantes, como el hecho de que el interno había disfrutado durante varios años de permisos administrativos de setenta y dos horas sin registrar incumplimientos. Circunstancia que constituía un indicio objetivo de adaptación al medio libre.
15. Finalmente, cuestionó la utilización de la existencia de una investigación penal en etapa de indagación como elemento para respaldar la negativa del beneficio.CUI 11001220400020250533501
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Indicó que dicha actuación no había dado lugar a imputación ni a restricción de la libertad, por lo que otorgarle relevancia decisoria implicaría desconocer el principio de presunción de inocencia y utilizar un criterio ajeno a los presupuestos legales que regulan la concesión de la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
16. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
Problema Jurídico.
revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
Problema Jurídico.
18. A la Sala corresponde determinar si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá yCUI 11001220400020250533501
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el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de J ULIO ANDRÉS RINCÓN GALINDO al negar la libertad condicional solicitada.
19. La Sala acogerá el estudio de los requisitos de procedibilidad realizado por el colegiado de primera instancia. Asimismo, anticipa que confirmará el fallo impugnado. Las razones que se exponen a continuación sustentan la decisión de mantener la providencia apelada.
Sobre la Libertad condicional y exigencia de motivación.
20. Previo a resolver el asunto, resulta pertinente recordar la doctrina jurisprudencial relativa al subrogado de libertad condicional y la exigencia de motivación que recae sobre los funcionarios judiciales al decidir solicitudes de esa naturaleza.
21. La Corte Constitucional de Colombia y la Corte Suprema de Justicia, tanto en sede ordinaria como de tutela, se han pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la valoración de la conducta punible al decidir la libertad condicional. Ello obedece a que la literalidad del artículo 64
Suprema de Justicia, tanto en sede ordinaria como de tutela, se han pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la valoración de la conducta punible al decidir la libertad condicional. Ello obedece a que la literalidad del artículo 64 del Código Penal generó dudas interpretativas respecto de su contenido y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas.CUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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22. En desarrollo de esa labor interpretativa, la jurisprudencia ha fijado criterios hermenéuticos destinados a armonizar la valoración de la conducta punible con otros factores relevantes en el análisis del beneficio liberatorio.
Tales criterios pueden sintetizarse así:
22.1. Sobre la valoración de la conducta punible, esta:
22.1.1. Constituye una exigencia legal y constitucional. Su examen no se agota en la gravedad del delito, pues exige considerar todas las circunstancias, elementos y valoraciones consignadas en la sentencia de condena, tanto favorables como desfavorables (cfr. CC C757/2014; CSJ AP3558-2015, 24 jun. 2015, rad. 46119; AP8301-2016, 30 nov. 2016, rad. 49278; AP3617 -2019, 27 ago. 2019, rad. 55887; AP5297-2019, 9 dic. 2019, rad. 55312);
22.1.2. Debe examinarse en relación con la necesidad de continuar la ejecución de la pena. Por ello el juez ha de considerar no solo la gravedad del delito, sino
22.1.2. Debe examinarse en relación con la necesidad de continuar la ejecución de la pena. Por ello el juez ha de considerar no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad, los antecedentes del sentenciado y su proceso de readaptación social, element os que se relacionan con los fines de la pena y el impacto social de la conducta (cfr. CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888);
22.1.3. La lesividad del delito no constituye, por sí sola, razón suficiente para negar la libertad condicional. Esa conclusión únicamente resulta compatible con las prohibiciones expresas previstas por el legislador paraCUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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determinados delitos (cfr. CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076442);
22.1.4. La valoración de la gravedad del delito debe efectuarse con base en criterios constitucionales y no en consideraciones morales (ibidem);
22.1.5. El análisis debe comprender integralmente el devenir procesal, incluidos el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, los agravantes y atenuantes, así como las formas de terminación anticipada del proceso, entre otros elementos (ibidem).
22.2. Sobre los demás factores relevantes para conceder la libertad condicional. Una vez valorada la conducta punible en su integridad, corresponde al juez de ejecución de penas examinar el comportamiento del condenado durante la
22.2. Sobre los demás factores relevantes para conceder la libertad condicional. Una vez valorada la conducta punible en su integridad, corresponde al juez de ejecución de penas examinar el comportamiento del condenado durante la reclusión y los demás elementos que permitan determinar la necesidad de continuar la ejecución intramural de la pena. Entre ellos se encuentra la participación del interno en las actividades previstas dentro del programa de tratamiento penitenciario orientado a su resocialización (cfr. CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644).
22.3. Sobre la exigencia de motivación:
2 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144 –2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342 –2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501 –2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671 –2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773 –2022, 8 mar. 2022, rad. 12211 4; CSJ STP3588 –2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may.
2022, rad. 123676; CSJ STP5650 –2022, 5 may. 2022 , rad. 123305; CSJ STP5583 – 2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302 –2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971 –2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.CUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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22.3.1. La sola referencia a un aspecto aislado de la conducta punible, como el bien jurídico protegido, no constituye motivación suficiente para negar el subrogado penal (cfr. CSJ STP15806-2019, 19 nov. 2019, rad. 107644).
22.3.2. El cumplimiento de la carga argumentativa garantiza los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues exige evaluar cada caso en detalle y justificar el tratamiento diferenciado que pueda adoptarse respecto de cada condenado (ibidem).
22.4. Esta Corporación3, ha reiterado que el análisis de la conducta punible no puede concentrarse exclusivamente en su gravedad, pues ello desconoce la dignidad humana y desvirtúa la finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario.
22.4.1. En ese sentido se ha precisado que el examen de la conducta por la cual se dictó condena debe ponderarse con los fines de prevención especial y readaptación social del
desvirtúa la finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario.
22.4.1. En ese sentido se ha precisado que el examen de la conducta por la cual se dictó condena debe ponderarse con los fines de prevención especial y readaptación social del condenado. Solo así se materializa el propósito primordial de la pena privativa de la libertad, consistente en la reinserción del infractor en la sociedad.
22.4.2. De ahí que, al establecer si resulta necesario continuar la ejecución intramural de la pena, el juez de ejecución de penas debe otorgar especial relevancia al
3 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 y STP16961-2022.CUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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proceso de resocialización del condenado, sin limitar el análisis a la gravedad del delito.
22.5. Siguiendo la misma línea, la Corte en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616, precisó:
22.5.1. La gravedad del delito no se identifica con la severidad de la pena impuesta. La sola invocación de ese criterio solo justifica la negativa del subrogado cuando el legislador lo ha prohibido expresamente, como ocurre con los supuestos previstos en los artí culos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
22.5.2. El artículo 64 del Código Penal (modificado
supuestos previstos en los artí culos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
22.5.2. El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)4 permite conceder la libertad condicional cuando el análisis conjunto de la conducta punible, de los aspectos valorados en la sentencia de condena y del comportamiento del condenado durante la reclusión permita concluir que no resulta necesario continuar la ejecución intramural de la pena.
22.5.3. En ese examen, el juez de ejecución de penas no puede:
a. Reabrir el juicio realizado por el juez de conocimiento al momento de imponer la sanción;
b. Valorar en abstracto la gravedad del delito;
4 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014.CUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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c. Negar el beneficio únicamente por la gravedad del injusto, pues ello haría inoperante el subrogado;
d. Equiparar la previa valoración de la conducta con una valoración exclusiva centrada en aspectos desfavorables;
e. Desconocer que, en la fase de ejecución de la pena, deben ponderarse los fines de prevención especial y reinserción social previstos en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.
Del caso en concreto
23. La acción de tutela contra providencias judiciales
deben ponderarse los fines de prevención especial y reinserción social previstos en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.
Del caso en concreto
23. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, únicamente cuando la decisión cuestionada incurre en un defecto de tal entidad que comprometa el derecho fundamental al debido proceso. En ese marco, la intervención del juez constitucional no está dirigida a sustituir al juez natural ni a reabrir el debate propio del trámite ordinario, sino a verificar si la providencia cuestionada se adoptó con desconocimiento evidente de las garantías constitucionales.
24. En el asunto examinado, el accionante cuestionó las decisiones mediante las cuales se negó la libertad condicional solicitada durante la fase de ejecución de la pena.
En particular, controvirtió el auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 25 Penal del Circuito conCUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
25. Del examen de la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas se advierte que dicha autoridad abordó los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal, particularmente aquellos relacionados con el proceso de resocialización del condenado y con la necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena.
los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal, particularmente aquellos relacionados con el proceso de resocialización del condenado y con la necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena.
26. En efecto, el referido despacho señaló que, aunque el interno registraba en términos generales una conducta adecuada dentro del establecimiento carcelario, el análisis del tratamiento penitenciario evidenciaba aspectos desfavorables que impedían afirmar la consolidación de un proceso resocializador suficiente. En particular, se indicó que varias actividades de redención habían sido calificadas como deficientes, circunstancia que debía ponderarse dentro de la evaluación global del tratamiento penitenciario.
27. Esa conclusión fue revisada en sede de apelación por el juez de conocimiento, quien confirmó la decisión adoptada en la fase de ejecución de la pena. Al respecto, precisó que, si bien el sentenciado había mantenido en general una conducta adecuada, el anál isis conjunto del tratamiento penitenciario no permitía establecer que el proceso de resocialización se encontrara plenamente consolidado. De igual manera, la providencia de segunda instancia explicó que la evaluación del subrogado penal debía realizarse a partir de una valoración integral de los distintos elementos relevantes del proceso penitenciario .CUI 11001220400020250533501
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Estos d ebían examinarse conjuntamente con las circunstancias de las conductas punibles por las cuales se impuso la condena.
28. En ese contexto, las autoridades judiciales
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Estos d ebían examinarse conjuntamente con las circunstancias de las conductas punibles por las cuales se impuso la condena.
28. En ese contexto, las autoridades judiciales concluyeron que los elementos analizados no permitían inferir, con el grado de certeza requerido por la norma, que resultara innecesaria la continuación de la ejecución intramural de la pena. Razón por la que negaron la libertad condicional solicitada.
29. Se trata, entonces, de una valoración que corresponde efectuar al juez de ejecución de penas dentro del ámbito de sus competencias. La determinación acerca de la procedencia del subrogado exige ponderar diversos factores relacionados con el proceso resocializador del condenado y establecer si subsiste la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad.
30. Bajo esa perspectiva, la Sala no advierte que las providencias cuestionadas hayan sustentado la negativa del subrogado exclusivamente en la gravedad de la conducta punible ni en una circunstancia aislada del tratamiento penitenciario. Por el contrario, se observa que las autoridades judiciales valoraron diferentes elementos del proceso penitenciario . A partir de esa apreciación, concluyeron que no se encontraban satisfechas las condiciones que permitieran conceder el beneficio liberatorio.
1. En tales condiciones, la inconformidad delCUI 11001220400020250533501
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accionante se dirige realmente a cuestionar la valoración de
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accionante se dirige realmente a cuestionar la valoración de los elementos de juicio realizada por el juez natural. Pero esta circunstancia no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revisar la interpretación jurídica ni la apreciación probatoria efectuadas por las autoridades judiciales competentes.
2. En consecuencia, como no se evidencia la configuración de un defecto fáctico ni de una motivación arbitraria en las providencias cuestionadas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001220400020250533501 Impugnación de Tutela n.° 153083 Julio Andrés Rincón Galindo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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