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CSJ - STP4264-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4264-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4264-2024 Radicación n° 136587 (Acta n° 075) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por LUIS GERARDO GODOY VALENCIA obrando en nombre propio, contra el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA-SANTANDER  y la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado 6808160002252016-00069.CUI 11001020400020240061200

Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta el accionante que el 18 de diciembre de 2020, el abogado representante de las víctimas solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja dar apertura al incidente de reparación

abogado representante de las víctimas solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja dar apertura al incidente de reparación integral dentro del proceso penal 6808160002252016-00069, en el cual fue condenado por el delito de homicidio culposo.

2. En aquella oportunidad, el togado no aportó poder que diera cuenta de las personas que representaba dentro del trámite incidental, a pesar de ello, la agencia judicial dio apertura al incidente de reparación integral.

3. El 09 de octubre de 2022, en desarrollo de audiencia pública se le informó al juez de conocimiento que dicho asunto configuraba una «cosa juzgada», pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga puso fin a la litis por demanda instaurada por las mismas víctimas reconocidas dentro de la causa penal.

4. El 11 de agosto de 2023, la apoderada judicial del señor Godoy Valencia, remitió copia del expediente civil radicado con el número 680013103009201600103 al Juzgado Primero Penal del Circuito de

Valencia, remitió copia del expediente civil radicado con el número 680013103009201600103 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja con el fin de poner en conocimiento de dicha autoridad judicial aquella actuación.

5. Luego, el representante de las víctimas indicó que a quien representaba en el incidente de reparación integral era a la menor H.S.G.P, quien no se encontraba cobijada por la providencia civil y solo hasta el 11 de agosto de 2023 presentó el poder para dichos fines.CUI 11001020400020240061200

Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 3

6. El 22 de septiembre de 2023, al interior del acto público de incidente de reparación integral, la defensa del hoy accionante elevó solicitud de nulidad arguyendo una presunta violación al debido proceso, pedimento que fue despachado desfavorablemente por lo que fue recurrida en apelación.

7. El 19 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que no era necesario que el abogado contara

7. El 19 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que no era necesario que el abogado contara con un poder diferente a aquel conferido dentro del proceso penal para actuar en el incidente de reparación integral, pues este es un trámite accesorio a la causa en la cual se determinó la responsabilidad penal, razón por la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

8. Por las razones expuestas en precedencia solicita: «TUTELAR: Mi derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia art.

229.

DECLARAR: Que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitidas el pasado 23 de septiembre y 19 de diciembre de 2023 (respectivamente), al interior del Incidente de Reparación Integral, violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR: Que el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en audiencia el pasado 22 de septiembre de 2023, al

229 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR: Que el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en audiencia el pasado 22 de septiembre de 2023, al interior del Incidente de Reparación Integral, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR: La revisión del auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el pasado 22 de septiembre de 2023 en audiencia de Incidente de Reparación Integral, a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia.CUI 11001020400020240061200

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DECLARAR: Que la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el pasado 19 de diciembre de 2023, al interior del Incidente de Reparación Integral, violó flagrantemente los artículos 29 y 229 de la Constitución

Política de Colombia.

ORDENAR: La revisión de la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia.

ORDENAR: Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a que me reconozcan los derechos fundamentales que me asisten.

DECRETAR: La figura de cosa juzgada.

DECRETAR: La terminación del proceso Incidente de

Distrito Judicial de Bucaramanga, a que me reconozcan los derechos fundamentales que me asisten.

DECRETAR: La figura de cosa juzgada.

DECRETAR: La terminación del proceso Incidente de Reparación Integral en atención a que se han configurado dos causales de nulidad que invalidan lo actuado, pues el proceso es nulo en su integridad, desde el momento en el que el apoderado Fernando Chaparro Valero solicita la apertura del Incidente, sin discriminar a que víctimas va representar, sin contar con poder, por lo que se configuró la caducidad de la acción, y habiendo perseguido la reparación integral en la jurisdicción civil, y las nulidades se encuentran contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso que dice lo siguiente: instancia “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva. “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”»

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020240061200

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1. A través de auto del 21 de marzo de 2024 fue asumido el conocimiento del asunto y se dispuso comunicar de la presente actuación a las autoridades demandadas y vinculadas.

conocimiento del asunto y se dispuso comunicar de la presente actuación a las autoridades demandadas y vinculadas.

2. El representante del ministerio público, indicó que no se presenta ningún defecto procedimental, ni material ni sustantivo y tampoco resulta dable predicar una vía de hecho por parte de las autoridades accionadas, ello por cuanto: «Ciertamente el accionante haciendo un recuento del acontecer procesal, fundamentalmente centra su reparo en los mismos tres aspectos invocados tanto ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, como ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, esto es: (1) Presunta ilegitimidad del apoderado de víctimas para solicitar el trámite de incidente de reparación integral; (2) Presunta superación del término para solicitar el tramite incidental, y,(3) Invalidez del reconocimiento como víctima de la menor H.A.G.P., como hija del occiso CARLOS ANDRES GOMEZ HINCAPIE; objeciones que le fueron resueltas juiciosa y jurídicamente por las instancias, toda vez que, como lo señaló el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión, en audiencia del 14 de diciembre de 2016, fue reconocido como apoderado de víctimas el abogado FERNANDO CHAPARRO VALERO, y comoquiera que el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión, en audiencia del 14 de diciembre de 2016, fue reconocido como apoderado de víctimas el abogado FERNANDO CHAPARRO VALERO, y comoquiera que el incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal, están legitimados quienes actuaron y fueron reconocidos en el proceso penal, sin que se requiera de un nuevo poder para ello; como también advirtió que no es cierto que siete (7) meses después de la ejecutoria de la sentencia fue que se postuló el inicio del trámite incidental, toda vez que la petición de apertura data del 18 de diciembre de 2020, a más que el 12 de julio de 2021, el apoderado de la víctima deprecó la agilidad del trámite incidental; y por último señaló el Tribunal, el reconocimiento de la menor hija del occiso CARLOS ANDRESGOMEZ HINCAPIE, se realizó mediante auto del 11 de agosto de 2023, atendiendo al poder otorgado desde el 12 de abril de 2022. Indica lo anterior que el propósito del accionante LUIS GERARDO GODOY VALENCIA, es pretender una tercera instancia, desconociendo las exigencias de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual reclama el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad».CUI 11001020400020240061200 Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 6

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó

que:

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que: «La Sala de la cual funge como ponente el doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, resolvió la alzada en auto del 14 de diciembre de 2023 mediante el cual confirmó la decisión impugnada, previo estudio de los tres problemas jurídicos a saber: i) la legitimidad o no del apoderado de las víctimas para solicitar el inicio del incidente de reparación integral; ii) la radicación oportuna del referido trámite; y iii) la procedencia o no del reconocimiento como víctima de la menor H.A.G.P., como hija del occiso Carlos Andrés Gómez Hincapié, en el curso de lo ya adelantado en el trámite incidental.

Ello, atendiendo los fundamentos de la petición anulatoria que formuló la defensora en la sesión del 22 de septiembre de 2023, los cuales fueron analizados por la primera instancia a efectos de resolver lo deprecado, así como el recurso de reposición interpuesto, oportunidad en la que relievó que tratándose de un menor de edad el trámite procedía de manera oficiosa; entre los cuales no se incluyó lo relativo a la presunta configuración de la cosa juzgada en virtud del proceso de responsabilidad extracontractual conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia. Si bien en audiencia del 9 de diciembre de 2022 la apoderada judicial aludió a la ulterior temática, la necesidad de vincular a los llamados en

del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia. Si bien en audiencia del 9 de diciembre de 2022 la apoderada judicial aludió a la ulterior temática, la necesidad de vincular a los llamados en garantía interrumpió el trámite incidental, reanudándose en la calenda que se emitió la decisión cuestionada por la vía constitucional, se itera, en la que se abstuvo de esbozar argumentaciones sobre el particular y allegar las pruebas respectivas a efectos de analizar si está acreditado el pago efectivo de los perjuicios (art. 103 del CPP). Así, lo perseguido por el libelista es cuestionar decisiones judiciales y que prime su particular criterio, por fuera de las normas que regulan la materia y la realidad procesal, aspectos que fueron en su momento estudiados y resueltos dentro del trámite ordinario, adicionando circunstancias que no se postularon dentro del respectivo trámite, se itera, esto último en cuanto a la presunta configuración de la cosa juzgada.»

4. Por su parte, la defensa el señor LUIS GERARDO GODOY VALENCIA argumentó que:CUI 11001020400020240061200

Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 7 «Evidentemente se ha configurado vulneración a los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución política, como lo es el debido proceso, y el acceso a la administración de justicia., por lo que coadyuvo lo peticionado en el sentido de aceptar la nulidad planteada en el numeral 2 del

fundamentales consagrados en nuestra constitución política, como lo es el debido proceso, y el acceso a la administración de justicia., por lo que coadyuvo lo peticionado en el sentido de aceptar la nulidad planteada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva”, esta nulidad se configura en el caso de las víctimas Diana Marcela Piraquive y Luna Gómez Piraquive, quienes ya fueron indemnizadas en la jurisdicción civil., y frente a la segunda nulidad planteada en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., esto es, “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” esta nulidad se configuira (sic) en el caso de la menor H.S. Gómez Piraquive, caso en el cual se evidenció que al momento de interponer el incidente de reparación integral, esto es, para el día 18 de diciembre de 2020, el abogado Fernando Chaparro carecía íntegramente (sic) de poder, y cuando lo aportó, esto es, para el día 11 de Agosto de 2023, ya la acción había caducado para la menor H.S. Gómez Piraquive., nulidades que son insubsanables y que conducen indefectiblemente a terminar el proceso de incidente de reparación integral.»

5. La sala advierte que no se presentaron pronunciamientos por parte de los demás accionados y vinculados en este trámite.

III. CONSIDERACIONES

5. La sala advierte que no se presentaron pronunciamientos por parte de los demás accionados y vinculados en este trámite.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS GERARDO GODOY VALENCIA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos deCUI 11001020400020240061200

Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 8 forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr la protección, o cuando existiendo, considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguirla de manera real e inmediata, frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho que, con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

4. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y   residualidad   que   son   predicables   de   la   acción   de   protección

4. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y   residualidad   que   son   predicables   de   la   acción   de   protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

5. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual

acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 11001020400020240061200 Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 9

6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el trámite de incidente de reparación integral al interior de la causa penal bajo radicado 6808160002252016-00069, mediante la cual fue condenado el ciudadano LUIS GERARDO GODOY VALENCIA por el delito de homicidio culposo, aún se encuentra en curso, por lo que resulta menester que ejerza sus derechos a su interior.

7. Es allí donde se puede controvertir, en la instancia procesal adecuada, los supuestos vicios que ahora expone por tutela, máxime cuando se advierte que la decisión proferida, hoy objeto de controversia, no puso fin al incidente de reparación integral, lo que significa que aún cuenta   con   las   herramientas   legales   previstas   para   dichos   fines, indicándose que el debate debe surtirse en el proceso adelantado en su contra.

8. Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que

indicándose que el debate debe surtirse en el proceso adelantado en su contra.

8. Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de pretender que el juez de tutela interfiera en lo actuado por los jueces ordinarios, a tal punto que se deje sin efectos los autos proferido el 22 de septiembre de 2023 y 19 de diciembre de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso radicado 6808160002252016-00069, contrariando las decisiones que resolvieron esa controversia.

9. Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que, de proceder con esa interpretación no solo se desconocería la competencia y autonomía del juez natural, sino que además daría paso una cadena

indefinida de acciones que harían interminable el proceso.CUI 11001020400020240061200 Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 10

10. En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución o terminación, so pena de incurrir en un prejuzgamiento.

11. En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de accederse a lo solicitado, se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva del juez ordinario.

12. Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en

menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a negar por improcedente la solicitud de amparo reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 11001020400020240061200

Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 11

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo reclamada por LUIS GERARDO GODOY VALENCIA  obrando en nombre propio,  de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

conformidad con las razones expuestas en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020240061200

Tutela de Primera Instancia 136587 Luis Gerardo Godoy Valencia 12 Secretaria

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