CSJ - STP4265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4265-2024 Radicación No. 136287 (Acta No. 075) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, contra el fallo de tutela proferido el 14 febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad de YLEINIS ALBORNOZ MURILLO en la acción de tutela que presentó contra esa entidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
II. HECHOSCUI 76001220400020240013901
Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 2
2. Los hechos fundamento de la solicitud de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos: «2.- La señora Yleinis Albornoz Murillo se encuentra vinculada a la rama judicial desde el 31 de julio de 2006. Actualmente, desempeña el cargo de Sustanciadora Nominada en provisionalidad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, quien está integrada por el Juez, el Asistente Jurídico, dos Sustanciadores y el Asistente Administrativo. 3.- Indica que, para el disfrute de sus vacaciones individuales, solicitó
Segundo de Ejecución de Penas de Cali, quien está integrada por el Juez, el Asistente Jurídico, dos Sustanciadores y el Asistente Administrativo. 3.- Indica que, para el disfrute de sus vacaciones individuales, solicitó ante la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la constancia de estudio de vacaciones en el cual se refleje los periodos pendientes, siendo estos los correspondientes entre el 24 de enero de 2022 al 25 de enero de 2023 y el 23 de enero de 2023 al 25 de enero de 2024. 4.- En igual sentido, solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del cargo en el tiempo vacacional, despachando desfavorablemente su petición considerando que “a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial”. 5.- Habiendo cumplido los requisitos para el disfrute de sus vacaciones, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante resolución No. 006 del 29 de enero de 2024, resolvió negar las vacaciones comprendidas entre el 1 de abril de 2024 hasta el 19 de mayo de 2024, inclusive, por necesidad del servicio. 6.- Por lo tanto, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, inicie las acciones para garantizar la provisión
6.- Por lo tanto, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, inicie las acciones para garantizar la provisión de los recursos con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal;CUI 76001220400020240013901 Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 3 (ii) se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad que, una vez expedido el certificado de disponibilidad, conceda las vacaciones solicitadas a partir del 1 de abril de 2024 y; (iii) se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que emita el certificado de disponibilidad presupuestal para los próximos periodos vacaciones que le sean ordenados.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo invocado, al considerar que «ninguna de las situaciones advertidas por la titular del despacho, son oponibles a la empleada para negar el derecho fundamental al descanso, máxime, cuando se tiene como base (i) el exceso de carga laboral que soporta la señora Yleinis Albornoz Murillo y (ii) la disponibilidad de tres empleados para desempeñar las funciones que a esta corresponden.»
IV. IMPUGNACIÓN
4. La Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó la anterior determinación y solicito que «se
para desempeñar las funciones que a esta corresponden.»
IV. IMPUGNACIÓN
4. La Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó la anterior determinación y solicito que «se REVOQUE la Sentencia de primera instancia y se declare la IMPROCEDENCIA del amparo en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional, en la medida en que No hemos violado los Derechos Fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumplimos con estrictez las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 76001220400020240013901
Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 4 es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de YLEINIS ALBORNOZ MURILLO por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, el primero al negar el disfrute de vacaciones pretendido por la actora y, la segunda, al no emitir pronunciamiento sobre la petición de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para un reemplazo en el aludido periodo.
8. Cuestión preliminar. 8.1. La Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura, la acción constitucional resultaría improcedente, por contar la demandante con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previstaCUI 76001220400020240013901
Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 5 en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar medidas provisionales. En este evento, dicho mecanismo de defensa judicial no es efectivo para proteger sus derechos, si se tiene que la discusión propuesta, se remite a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a
medidas provisionales. En este evento, dicho mecanismo de defensa judicial no es efectivo para proteger sus derechos, si se tiene que la discusión propuesta, se remite a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas para conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, al satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala analizará la situación particular para establecer si las autoridades accionadas amenazan los derechos de la demandante en tutela.
9. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto. 9.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles “la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…” (Resaltado fuera de texto) En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad 1.
1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892CUI 76001220400020240013901 Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 6 9.2. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C019-2004, señaló lo siguiente: «[...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones». Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: «[...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra
reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales». 9.3. Por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claroCUI 76001220400020240013901 Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 7 que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación puede agravarse si entre más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor. 9.4. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: «(…) si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se
CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: «(…) si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones». 9.5. En ese orden de ideas, debe reseñarse que el derecho a gozar de un periodo vacacional implica que el empleado logre una total desconexión física y mental, no pudiendo estar sometido al estrés de pensar que su trabajo se incrementa día a día, por el simple hecho de usar su prerrogativa y no contar con el apoyo humano que impida tal situación. 9.6. En consonancia con lo expuesto, la concesión de las vacaciones debe estar libre de condicionamientos administrativos o laborales, que no deben significar carga para el empleado, ya que el descanso es un derecho fundamental de todos los trabajadores.CUI 76001220400020240013901 Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 8
deben significar carga para el empleado, ya que el descanso es un derecho fundamental de todos los trabajadores.CUI 76001220400020240013901 Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 8 9.7. En tal contexto, la Sala 2 ocupándose de casos similares al presente y en los que ha antepuesto como justificación la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura para negar certificados de disponibilidad presupuestal, ha tenido oportunidad de precisar que no obstante esa normatividad, las Direcciones Seccionales más allá de reseñar la referida comunicación deben gestionar los recursos necesarios para garantizar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. Ello porque, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 cuyo asunto consigna « PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES», no establece en su cuerpo la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido. 9.8. Lo señalado significa que, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, ya que la normatividad se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. 9.9. En ese orden, como ya lo ha hecho en otros casos, la Sala
válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. 9.9. En ese orden, como ya lo ha hecho en otros casos, la Sala considera necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice su correcta y adecuada prestación, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial realicen las gestiones necesarias para suplir los reemplazos de empleados judiciales durante sus períodos de vacaciones. 2 Cfr. CSJ STP13692-2022, Rad. 126356CUI 76001220400020240013901 Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 9 9.10. Ello con el fin garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. 9.11. Lo señalado, en consonancia con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta
numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
10. Caso concreto. 10.1. Según los elementos de prueba allegados al expediente, se sabe que YLEINIS ALBORNOZ MURILLO ocupa el cargo de sustanciadora nominada en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , y que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, la expedición de los certificados de vacaciones y de disponibilidad presupuestas para designar un reemplazo, al tiempo que, al nominador sus vacaciones. 10.2. Acerca de ese particular, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, no emitióCUI 76001220400020240013901
Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 10 pronunciamiento alguno respecto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Y que, a su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , mediante Resolución No. 006 del 29 de enero de 2024, resolvió negar las vacaciones comprendidas entre el 1 de abril de 2024 hasta el 19 de mayo de 2024, inclusive, por necesidad del servicio.
enero de 2024, resolvió negar las vacaciones comprendidas entre el 1 de abril de 2024 hasta el 19 de mayo de 2024, inclusive, por necesidad del servicio. 10.3. La situación descrita constituye una transgresión de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso, de las que es titular la parte actora, pues la no concesión de las vacaciones, a las que tiene derecho, con sustento en aspectos administrativos o laborales (razones del servicio y falta de certificado de disponibilidad), es una carga que YLEINIS ALBORNOZ MURILLO no tiene que soportar. 10.4. Es así, porque, se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso, como ocurre en este caso. 10.5. En ese contexto, para proteger los derechos fundamentales reclamados, el Juzgado demandado tornaba imperiosa la concesión del periodo de vacaciones en favor de la accionante, pues la alta carga laboral y demás dificultades administrativas o económicas no pueden fundamentar la negativa del periodo vacacional.CUI 76001220400020240013901 Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 11 10.6. Por esas razones, la Dirección Ejecutiva Seccional de
Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 11 10.6. Por esas razones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca debe realizar las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la demandante, durante el período de descanso reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
11. Así las cosas, considera la Sala que lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplaseCUI 76001220400020240013901 Yleinis Albornoz Murillo Número interno 136287 Impugnación de tutela 12
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(COMISIÓN DE SERVICIOS)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria