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CSJ - STP4266-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4266-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4266-2024 Radicación N°. 136504 (Acta N°. 075) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR JULIO RIVERA, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corte

Constitucional y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 18 de marzo de 2024.CUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 2

1. Del plenario se extrae que el actor instauró un proceso ordinario laboral contra el departamento de Boyacá, para declarar que entre él y la demandada hubo una relación laboral a título de trabajador oficial.

2. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto del 7 de septiembre de 2021 admitió y corrió traslado de la demanda. La Gobernación de Boyacá dio respuesta mediante correo electrónico del 8 de diciembre de 2021.

3. Sin embargo, el juez de instancia, mediante proveído del 9 de

2021 admitió y corrió traslado de la demanda. La Gobernación de Boyacá dio respuesta mediante correo electrónico del 8 de diciembre de 2021.

3. Sin embargo, el juez de instancia, mediante proveído del 9 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para continuar con el trámite del proceso al considerar que el asunto era de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y no laboral. Por lo tanto, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de

Tunja.

4. Una vez se asignó el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, a través de decisión del 20 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y envió el trámite al Órgano de Control Constitucional para lo de su cargo.

5. La Corte Constitucional mediante auto 1172 de 2023 del 21 de junio de esa anualidad, resolvió: «Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Héctor Julio Rivera en contra del departamento de Boyacá.CUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 3 Segundo. REMITIR el expediente CJU-3159 al Juzgado Cuarto

de Boyacá.CUI. 11001020500020240007301 Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 3 Segundo. REMITIR el expediente CJU-3159 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá».

6. Con fundamento en lo expuesto, el actor considera que las decisiones del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja (auto del 9 de agosto de 2022, en el que declaró su falta de competencia) y de la Corte Constitucional (auto 1172 de 2023 que resolvió el conflicto negativo de competencia), desconocieron sus derechos fundamentales. Argumenta

que, en su orden: (i) «La jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, desconociendo el principio de igualdad, buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia»; (ii). «[L]a Corte accionada de forma automática aplic ó la regla de decisión del auto 492/2021 sin analizar las circunstancias particulares del caso».

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 5 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de

caso».

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 5 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante desatendió el presupuesto de inmediatez.CUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 4

2. El fallador de primera instancia indicó que, según el acta de reparto, HÉCTOR JULIO RIVERA acudió a la acción de amparo el 23 de enero de 2024, y que las decisiones confutadas datan del 9 de agosto de 2022 (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja) y 21 de junio de 2023 (Corte Constitucional), de manera que, el promotor de la acción superó el término prudente y razonable señalado por vía jurisprudencial, pues en la primera trascurrió « más de un año y, frente a la segunda, 6 meses y 9 días, lapsos que no guardan proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales».

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido de la decisión, la apoderada del accionante lo impugnó. Alegó cumplir con el requisito de inmediatez dado que acudió por vía tutelar el 12 de enero de 2024, fecha en la que envió el escrito introductor al correo institucional del fallador de primera instancia y aportó el soporte correspondiente.

2. Respecto a la decisión de la Corte Constitucional, explicó que si

escrito introductor al correo institucional del fallador de primera instancia y aportó el soporte correspondiente.

2. Respecto a la decisión de la Corte Constitucional, explicó que si bien de la providencia data del 21 de julio de 2023 se le comunicó el sentido de la decisión por estado del 14 de julio siguiente, no obstante, tuvo conocimiento del proveído completo el 25 de agosto del mismo año, fecha en la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, le notificó a través de correo electrónico el auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el tribunal constitucional.

3. De igual modo, la apoderada del demandante argumentó que el requisito de inmediatez debía flexibilizarse en la decisión proferida por el juzgado laboral. Explicó que de cumplir con ese presupuesto hubieseCUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 5 desobedecido el de subsidiariedad en la medida que estaba pendiente la resolución del conflicto negativo de competencia.

4. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra

modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 6

4. Dado que el accionante se duele de dos decisiones judiciales, esta Corporación se pronunciará respecto de la proferida por la Corte Constitucional a través de auto 1172 de 2023, pues ese proveído fue el que zanjó la problemática planteada respecto del conflicto negativo de

esta Corporación se pronunciará respecto de la proferida por la Corte Constitucional a través de auto 1172 de 2023, pues ese proveído fue el que zanjó la problemática planteada respecto del conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción laboral y contencioso administrativa. Así las cosas, en atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.

6. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 7 (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces de instancia como un escenario adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción se torna improcedente.

Del caso en concreto.

considerados y resueltos por los jueces de instancia como un escenario adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción se torna improcedente. Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; b) la corporación accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el órgano de cierre constitucional que dirime un conflicto de jurisdicciones no procede recurso alguno; c) está acreditado el requisito de inmediatez, de conformidad con lo señalado en el acápite de impugnación; d) se identificó el hecho que generó la presunta vulneración; e) no se dirige contra un fallo de tutela.

9. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicialCUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 8 cuestionada, circunstancia que se descarta, por ende, no se concederá el amparo como pasa a verse:

10. Para resolver el problema planteado, conviene reseñar los argumentos que nutrieron el conflicto negativo de jurisdicciones.

11. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja a través de auto del 9 de agosto de 2022, señaló que la competencia de la jurisdicción ordinaria de su especialidad es residual, de conformidad con el numeral 5

11. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja a través de auto del 9 de agosto de 2022, señaló que la competencia de la jurisdicción ordinaria de su especialidad es residual, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del C.P.T y S.S. que reza: «La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de: (…) 5. «la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad integral que no correspondan a otra autoridad».

12. Al respecto, señaló que el artículo numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que conocerá sobre los asuntos « relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Así las cosas, determinó que la competencia recaía sobre los jueces administrativos Tunja, pues el quid consiste en « desentrañar la existencia o no de una relación laboral que se encuentra presuntamente enmascarada bajo la figura de la prestación de servicios, ergo, no definida la condición deCUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 9 trabajador oficial o empleado público por esta no estar declarada, legal ni contractualmente»

13. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja indicó que carece de competencia para conocer del asunto debido a que la demanda persigue « la declaración de una relación laboral con el

ni contractualmente»

13. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja indicó que carece de competencia para conocer del asunto debido a que la demanda persigue « la declaración de una relación laboral con el Departamento de Boyacá, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, en consideración a que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante escondieron, que, en realidad, ostentó la calidad de trabajador oficial». Así, enfatizó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja desconoció que una vez admitida la competencia no se le permitía desprenderse del conocimiento.

14. Con los anteriores criterios la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 1172 del 21 de junio de 2023 con la finalidad de resolver el conflicto de jurisdicciones reiteró el precedente contenido en Auto 492 de 2021, que indica: «La Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas

(contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del

contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago deCUI. 11001020500020240007301 Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 10 prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva

jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.».

15. Bajo el anterior fundamento, dirimió el conflicto de jurisdicciones propuesto entre las autoridades señaladas, en consecuencia, declaró que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la competente para conocer de la demanda instaurada por el aquí accionante.

16. Pues bien, la solicitud de resguardo busca que se decrete la nulidad del Auto 1172 de 2023 porque se aplicó la regla de decisión del Auto 492 de 2021, sin analizar las circunstancias del caso y sin hacer una ponderación de consecuencias del cambio de jurisdicción del proceso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

17. En el asunto objeto de estudio HÉCTOR JULIO RIVERA afirmó haber presentado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento de Boyacá, y en torno a lo anterior, pretende el reconocimiento de una relación laboral con elCUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 11 departamento demandado presuntamente encubierta en los referidos contratos.

18. Así, es evidente que, al margen del proceso, se debe analizar la legalidad de los contratos de prestación de servicios realizados por el estado, en este caso la Gobernación de Boyacá; y se tendrá que evaluar la

contratos.

18. Así, es evidente que, al margen del proceso, se debe analizar la legalidad de los contratos de prestación de servicios realizados por el estado, en este caso la Gobernación de Boyacá; y se tendrá que evaluar la validez de los actos administrativos por los que la administración del departamento negó la existencia de una relación laboral. Bajo ese tenor se advierte que existe una directriz puntual en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que expresa: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan

o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.CUI. 11001020500020240007301 Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 12

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno (…)» (Énfasis propio)

19. Por lo anterior, al existir un parámetro legal específico que señala los asuntos que conocerán los jueces de lo contencioso administrativo, no es viable que por vía de tutela se sustituya la apreciación del análisis que a efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

20. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando en el escrito introductor el demandante no estructuró la configuración de un defecto específico, por lo tanto, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

21. Entonces no puede pretender el promotor de la acción que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del asunto de referencia, cuando se evidencia que, la Corte Constitucional actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas

asunto de referencia, cuando se evidencia que, la Corte Constitucional actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad judicial accionada.CUI. 11001020500020240007301 Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 13

22. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclarando que lo propio es negar y no declarar improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)CUI. 11001020500020240007301

Tutela de segunda instancia Número interno 136504 Héctor Julio Rivera 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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