CSJ - STP4267-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4267-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4267-2024 Radicación No. 136541 (Acta No. 075) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 11001310401620130004300.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020240060100
José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 2
3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO a la sanción principal de 157 meses de prisión, multa de 173,57 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al haber sido hallado responsable del delito de peculado por apropiación.
funciones públicas por el mismo término, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al haber sido hallado responsable del delito de peculado por apropiación.
4. La sentencia emitida en primera instancia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó parcialmente el 12 de mayo de 2015 modificando la sanción impuesta en el sentido de imponerle 121 meses y 15 días de prisión, multa de $123.068.589.87 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2016, inadmitió la demanda de casación presentada.
6. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
7. Actualmente, el accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal No. 11001310401620130004300, toda vez que no se ha hecho efectiva la orden de captura proferida en su contra.
8. El apoderado del actor solicitó se otorgue la suspensión o el aplazamiento de la ejecución de la pena, en los términos del artículo 471CUI 11001020400020240060100
José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 3 de la ley 600 de 2000, al considerar que su representado cumple los requisitos establecidos en la norma para la concederla.
9. Con providencia de 9 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno de
Número interno 136541 3 de la ley 600 de 2000, al considerar que su representado cumple los requisitos establecidos en la norma para la concederla.
9. Con providencia de 9 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió «negar a
(sic) la solicitud de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena incoada por el abogado defensor de JOSÉ VICENTE FERRER
OROZCO.»
10. Contra esta decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación y con auto de 18 de octubre de 2023 la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto de 18 de octubre de 2023 confirmó la misma.
11. Alega la parte accionante que con las decisiones de 9 de agosto y 18 octubre de 2023 objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
12. Acude a la vía constitucional para que sea tutelado su derecho fundamental y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto los autos de 9 de agosto y 18 octubre de 2023, proferidos respectivamente por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020400020240060100
José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 4
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020400020240060100
José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 4
13. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho.
14. El Procurador 366 Judicial I Penal señaló que el apoderado del accionante desconoce o pretende dejar de lado la posición del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , quien en la decisión atacada hizo una breve, pero muy completa sustentación jurídica de la misma.
15. El titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que si bien dentro del libelo tutelar es evidente que el fundamento de la acción radica en la inconformidad de haber sido negada la suspensión condicional de la ejecución pena, lo cierto es que no por ello se configura una vulneración de derechos fundamentales, cuando allí se explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era procedente acceder a lo pretendido.
16. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO , toda vez
Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO , toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020240060100 José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 5
18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 18.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240060100 José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 18.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240060100 José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia
fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240060100 José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 7 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 18.4. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240060100 José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 8 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
19. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al actor dentro del proceso penal No. 11001310401620130004300, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la solicitud presentada que pueda endilgársele a las accionadas.
21. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
ocasión de la solicitud presentada que pueda endilgársele a las accionadas.
21. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, al estudiar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, confirmó el auto que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
22. Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO es que sustituya la apreciación que hizoCUI 11001020400020240060100
José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 9 el juez designado para decidir.
23. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para decidir la solicitud de acumulación de penas, menos aun cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
24. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que acertadamente resolvió confirmar la
reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que acertadamente resolvió confirmar la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al interior del proceso penal No. 11001310401620130004300 y expuso en el auto objeto de reproche, lo siguiente:
“(…) Desde ya, la Sala anuncia que la determinación del a quo resulta ajustada a derecho y las razones en las que se fundamentó son, en su mayoría, válidas, como se explicará a continuación. De conformidad con el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva. A su turno, el canon 362 ejusdem consagra las causales de suspensión de la privación de la libertad, entre ellas la consistente en que el sindicado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza oCUI 11001020400020240060100 José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 10 la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida (numeral 1°). Centrada la atención en el sub-lite, es innegable que el factor objetivo de
Primera instancia Número interno 136541 10 la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida (numeral 1°). Centrada la atención en el sub-lite, es innegable que el factor objetivo de la disposición en cita se cumple, en la medida en que JOSÉ VICENTE es mayor de 65 años -nació el 12 de marzo de 1949, según quedó consignado en el auto confutado con base en la indagatoria del prenombrado-. Por el contrario, el componente subjetivo no está cabalmente acreditado, debido a la ausencia de elementos de convicción que permitan concluir que la personalidad del sancionado y la naturaleza de su comportamiento hagan aconsejable el aplazamiento de la restricción a la libertad. Lo primero que ha de remembrarse, es que el sub judice versó sobre el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, considerado de extrema gravedad en cuanto encarna actos de corrupción frente a los cuales el Estado no puede admitir comportamientos permisivos en desmedro de la labor de administrar justicia y de los derechos de las víctimas que reclaman su justo proceder. Tampoco hay que soslayar que, con su obrar, el infractor participó en la apropiación de fondos públicos a costa de la satisfacción de sus propios intereses, con trascendente afectación y menoscabo de las
apropiación de fondos públicos a costa de la satisfacción de sus propios intereses, con trascendente afectación y menoscabo de las finanzas estatales, en hechos que involucraron uno de los mayores desfalcos al presupuesto de la Nación. Y, si bien la gravedad es un atributo consustancial al catálogo de tipos penales -en esto acierta el inconforme-, de lo contrario el ius puniendi perdería su legitimidad, igualmente verídico resulta ser que las tesituras atrás descritas evidencian una agudización de la referida característica, toda vez que el acto punible de FERRER se circunscribió en un macro caso de corruptela que desangró descomunalmente las arcas públicas. Contrario al planteamiento del recurrente, tal razonamiento no se edifica en una sed de venganza, sino en la pretensión de materializar la función de prevención especial de la sanción corpórea que, precisamente, opera al momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4° de la Ley 599 de 2000). Así, aunque el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización delCUI 11001020400020240060100 José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 11 infractor (en esto se está de acuerdo con el impulsor), eso no significa que la prevención deje de tomar parte en el análisis asociado a la posibilidad de suspender o no la limitación a la libertad. Al margen de lo
Número interno 136541 11 infractor (en esto se está de acuerdo con el impulsor), eso no significa que la prevención deje de tomar parte en el análisis asociado a la posibilidad de suspender o no la limitación a la libertad. Al margen de lo anterior, observa la Sala que la determinación del a quo no solo se fundamentó en la gravedad de la conducta prevista en la norma adjetiva, sino que tuvo en cuenta lo atinente a la personalidad del penado, advirtiendo que el banquillo defensivo se mostró totalmente inactivo a la hora de respaldar con probanzas mínimas su petición. (…) Por supuesto, según el promotor, para tener por acreditado tal requisito subjetivo habría bastado que el estrado hiciera “una consulta a través del aplicativo SISIPEC.”. Sin embargo, tal argumento no es de recibo, puesto que el mismo abogado reconoce que en ningún momento su patrocinado ha purgado la pena privativa de la libertad, luego, apenas obvio que no figure como parte de la población privada de la libertad, lo que se corrobora con la consulta de la referida página web. Y, contrario a lo expuesto por el legista, de tal circunstancia no se deduce una conclusión favorable al sentenciado, sino más bien lo opuesto, esto es, que lleva más de un lustro evadiendo la acción de la justicia, en cuyo marco se le impuso la pena de 121 meses y 15 días de prisión, tras haberse tramitado en su contra un debido proceso, al término del cual se le halló penalmente responsable del punible contra la administración pública agravado por la cuantía.”
25. Para la Sala es claro que la decisión de la Sala Penal del Tribunal
haberse tramitado en su contra un debido proceso, al término del cual se le halló penalmente responsable del punible contra la administración pública agravado por la cuantía.”
25. Para la Sala es claro que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues del estudio de la acreditación del requisito subjetivo en torno a la personalidad del condenado, como elemento imprescindible para la procedencia del beneficio suspensivo, se puede evidenciar que en efecto, además de que el accionante ha durado más de 5 años evadiendo la ejecución de la pena impuesta al interior del proceso penal No. 1001310401620130004300, tampoco hay certeza de cuántos y cuáles antecedentes penales figuran en su contra, debido a que en su caso se trata de información reservada dada la existencia de por lo menos unaCUI 11001020400020240060100
José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 12 anotación, sin que el defensor haya desplegado una mínima actividad para aportar dicho registro, aun cuando esa labor le atañe exclusivamente a él en cumplimiento del mandato que le fuera conferido. Esa característica de razonabilidad de los argumentos expuestos por el mencionado tribunal para confirmar la negación del sustituto penal hace más que evidente que la decisión no contiene vicio que vulnere las garantías del procesado, hoy tutelante.
26. Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo
garantías del procesado, hoy tutelante.
26. Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.
27. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.
28. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALACUI 11001020400020240060100 José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 13 DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ
VICENTE FERRER OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal
por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240060100
José Vicente Ferrer Orozco Primera instancia Número interno 136541 14
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(COMISIÓN DE SERVICIOS)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria